El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus atribuciones constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política
Artículo 1
º Desde el 1º de abril de 1988, el aumento máximo de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- no podrá sobrepasar el veintidós por ciento (22%) anual.
Artículo 2
º El presente Decreto deroga el artículo 2º del Decreto 272 de 1986 y rige a partir de la fecha de su publicación.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política Publíquesey cúmplase
El Ministro de Hacienda y Crédito Público