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decreto 3055 de 2003

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las consagradas en los numerales 11 y 22 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de1989 y el Decreto-ley 1900 de 1990

Artículo 1º

º . Modifícase el artículo 2º del Decreto 600 de 2003, el cual quedará así: "Artículo 2º. Definiciones. Servicios de Valor Agregado. Son aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión o cualquier combinación de estos, prestados a través de una red de telecomunicaciones autorizada, y con ellos proporcionan al usuario la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicios o porte o satisfaciendo necesidades específicas de telecomunicaciones. Para que el servicio de Valor Agregado se diferencie del servicio básico, es necesario que el usuario de aquel reciba de manera directa alguna facilidad agregada a dicho servicio, que le proporcione beneficios adicionales, independientemente de la tecnología o el terminal utilizado; o que el operador de servicios de Valor Agregado efectúe procesos lógicos sobre la información que posibiliten una mejora, adición o cambio al contenido de la información de manera tal que genere un cambio neto de la misma independientemente del terminal utilizado. Este cambio, a su vez, debe generar un beneficio inmediato y directo, que debe ser recibido por el usuario del servicio. Servicios telemáticos . Son aquellos servicios que utilizando como soporte servicios básicos permiten el intercambio de información entre terminales con protocolos establecidos para sistemas de interconexión abiertos. Forman parte de estos, entre otros, los de telefax, publifax, teletex, videotex y datafax. Red de Valor Agregado . Es una red especializada de telecomunicaciones a través de la cual se prestan al público principalmente servicios Telemáticos y de Valor Agregado. Para que una red sea considerada de Valor Agregado, debe ofrecer características técnicas para la transmisión de la información, que permitan diferenciarla de las redes de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC). Las redes de Valor Agregado podrán ser nacionales o internacionales. Grupo Cerrado de Usuarios. Es el conjunto de usuarios que utiliza los servicios de Valor Agregado para satisfacer sus propias necesidades de comunicación. Los grupos cerrados de usuarios no podrán cursar comunicaciones que sean exclusivamente de voz desde o hacia la red telefónica pública básica conmutada, ni entre diferentes grupos cerrados de usuarios".

Artículo 2º

º . Modifícase el

Parágrafo

del artículo 4º del Decreto 600 de 2003, el cual quedará así: "

Parágrafo

Cuando un operador de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) demuestre a través de pruebas técnicas que el usuario final de los servicios de TPBC los está utilizando para la prestación de servicios de telecomunicaciones para los cuales no está autorizado, podrá suspender la prestación del servicio de TPBC. El operador de TPBC, al tomar la decisión, deberá garantizar el debido proceso al afectado".

Parágrafo

Artículo 4 DECRETO 600 de 2003

Artículo 3º

º. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y modifica el artículo 2º y el

Parágrafo

del artículo 4º del Decreto 600 de 2003.

Parágrafo

Artículo 4 DECRETO 600 de 2003

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las consagradas en los numerales 11 y 22 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de1989 y el Decreto-ley 1900 de 1990
La Ministra de Comunicaciones