Artículo 1A Partir Del 1° De Enero De 2006, Fíjase La Siguiente Escala Salarial Para Los Empleos De La Dirección Ejecutiva De La Administración Judicial Y Las Direcciones Seccionales De La Rama Judicial: Grado Asignacion Basica 01 421
°. A partir del 1° de enero de 2006, fíjase la siguiente escala salarial para los empleos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial: GRADO ASIGNACION BASICA 01 421.363 02 500.931 03 606.373 04 712.178 05 903.747 06 1.000.585 07 1.230.668 08 1.341.011 09 1.341.013 10 1.582.165 11 1.686.850 12 1.790.718 13 1.907.163 14 2118.895 15 2.118.931 16 2.463.769 17 2.502.555 18 2.699.941 19 2.707.903 20 2.737.096
Artículo 2
A partir del 1º de enero de 2006 la remuneración mensual del Director Ejecutivo de la Administración Judicial por concepto de asignación básica será la suma de un millón cuatrocientos catorce mil novecientos cincuenta y siete pesos ($1.414.957) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación dos millones cuatrocientos noventa y un mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos ($2.491.458) moneda corriente.
Artículo 3
º . A partir del 1º de enero de 2006 el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Director Administrativo Grado 20 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y los Jefes de Oficina Grado 20 de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, tendrán el carácter de Gastos de Representación, únicamente para efectos fiscales.
Artículo 4
º . Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo 5
º . Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 6
º . Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
Artículo 7
º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 934 de 2005, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2006.