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decreto 389 de 2006

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Artículo 1

º . El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.

Artículo 2

º . A partir del 1º de enero de 2006, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente

1.

Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado: DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial 6.139.462 Auxiliar Magistrado 6.139.462 Secretario General 6.097.116 Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 6.097.116 Jefe de Control Interno 5.764.516 Director Administrativo 5.764.516 Director de Planeación 5.764.516 Director Registro Nacional de Abogados 5.764.516 Director Unidad 5.764.516 Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial 4.064.800 Secretario de Presidencia del Consejo de Estado 3.953.435 Secretario de Sala o Sección 3.953.435 Relator 3.953.435 Contador Liquidador de Impuestos del Consejo de Estado 3.304.819 Sustanciador del Consejo de Estado 3.304.819 Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado 2.335.396 Oficial Mayor 2.281.314 Auxiliar de Magistrado 1.750.584 Auxiliar de Relatoría 1.750.584 Oficinista Judicial 1.439.112 Escribiente 1.439.112

2.

Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público 6.557.793 Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 6.139.462 Magistrado de Tribunal Superior Militar 6.139.462 Fiscal ante Tribunal Superior Militar 6.139.462 Abogado Asesor 3.953.435 Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 2.717.979 Secretario de Tribunal Superior Militar 2.717.979 Relator 2.717.979 Sustanciador 1.750.584 Oficial Mayor 1.750.584 Bibliotecólogo de los Tribunales 1.732.714 Escribiente 1.263.075

3.

Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados de Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar: DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACIONMENSUAL Juez Penal del Circuito Especializado 4.762.901 Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado 4.762.901 Juez de Dirección o de Inspección 4.762.901 Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección 4.762.901 Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección 4.638.531 Juez del Circuito 4.274.630 Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana. 4.274.630 Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana. 4.274.630 Auditor de Guerra de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana. 4.229.919 Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía. 3.321.963 Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía. 3.321.963 Juez de Instrucción Penal Militar 3.321.963 Auditor de Guerra de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía. 3.280.989 Asistente Social Grado 1 1.863.553 Secretario 1.742.128 Oficial Mayor o Sustanciador 1.513.992 Asistente Social Grado 2 1.378.430 Escribiente 1.217.027

4.

Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales: DENOMINACION DEL CARGO REMUNERACION MENSUAL Juez Municipal 3.321.963 Secretario 1.575.385 Oficial Mayor 1.345.847 Sustanciador 1.345.847 Escribiente 896.589

Parágrafo

Los servidores de la Justicia Penal Militar que se encuentren en la situación prevista en el artículo 3º del Decreto 1513 de 2000 tendrán derecho a partir del 1º de enero de 2006, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2005, de conformidad con los porcentajes de la tabla establecida en el

Parágrafo

del artículo 4º del presente decreto.

Artículo 3

º . La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador, quedará así: DENOMINACION DEL CARGO GRADO REMUNERACION MENSUAL Auxiliar Judicial 01 1.859.676 02 1.750.584 03 1.542.005 04 1.425.540 05 1.306.147 Citador 05 958.941 04 890.162 03 831.074 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.

Artículo 4

º . La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala: Grado Remuneración mensual Grado Remuneración Mensual Grado Remuneración mensual 1 408.364 12 1.542.005 23 2.958.005 2 472.208 13 1.644.326 24 3.069.669 3 562.671 14 1.744.130 25 3.175.635 4 665.259 15 1.859.676 26 3.284.815 5 765.105 16 1.971.643 27 3.333.692 6 890.030 17 2.064.352 28 3.440.302 7 973.151 18 2.177.468 29 3.545.918 8 1.075.483 19 2.401.485 30 3.650.119 9 1.197.518 20 2.630.153 31 3.758.244 10 1.306.147 21 2.741.182 32 3.862.852 11 1.425.540 22 2.849.151 33 3.971.307

Parágrafo

Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 2006, a un incremento de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2005, de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla: Remuneración año 2005 % Incremento Hasta 381.540 6.9462 Desde 381.541 Hasta 385.341 6 Desde 385.342 En adelante 5 Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente

Parágrafo

resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

Artículo 5

º . Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación, fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 6

º . En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7

Texto vigente desde 09/09/2024

º . Declarado Nulo.

1.

Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado: Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Secretario General Magistrado Auxiliar Jefe de Control Interno Director Administrativo Director de Planeación Director de Registro Nacional de Abogados Director de Unidad Secretario de Sala o Sección Relator Secretario de Presidencia del Consejo de Estado

2.

De la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial: Director Administrativo Director Seccional

3.

De los Tribunales Judiciales: Abogado Asesor Vigente desde: 08/02/2006 y hasta el: 09/09/2024

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 08/02/2006 – 09/09/2024

Artículo 7º . El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial:

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado: Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Secretario General Magistrado Auxiliar Jefe de Control Interno Director Administrativo Director de Planeación Director de Registro Nacional de Abogados Director de Unidad Secretario de Sala o Sección Relator Secretario de Presidencia del Consejo de Estado

2. De la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial: Director Administrativo Director Seccional

3. De los Tribunales Judiciales: Abogado Asesor

Artículo 8

º . A partir del 1º de enero de 2006, los Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así

a)

Para ciudades de más de un millón de habitantes, cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($45,834) moneda corriente, mensuales;

b)

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintiocho mil ochocientos noventa y un pesos ($28,891) moneda corriente, mensuales;

c)

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, dieciocho mil trescientos cincuenta y dos pesos ($18,352) moneda corriente, mensuales.

Artículo 9

º . Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.

Artículo 10

A partir del 1º de enero de 2006, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a novecientos treinta y tres mil setecientos cincuenta y tres pesos ($933,753) moneda corriente, será de treinta y cuatro mil trescientos cinco pesos ($34,305) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

Artículo 11

Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, la Prima Especial de Servicios de que trata la Ley 332 de 1996 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios, la bonificación adicional y la bonificación de gestión judicial constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 12

Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.

Artículo 13

Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.

Artículo 14

La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

Artículo 15

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 16

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.

Artículo 17

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 936 de 2005 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2006.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro del Interior y de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública