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decreto 1815 de 1958

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1

° . Los servicios que en las Aduanas de la República se presten en horas extraordinarias y. días, feriados a las Empresas de Transporté Marítimos, pluviales, Aéreos, .Terrestres y a los particulares, tendrán la siguiente tarifa

a)

Por el recibo, o despacha. de aeronaves procedentes; del Exterior o con destino al mismo que transporten pasajeros y carga, incluyendo el servicio de recibo de mercancías y reconocimiento de equipaje, para un número de pasajeros no mayor de cuarenta (40) $ 80. 00 Cuando el número de pasajeros pasare de cuarenta, (40) se cobrará además, por servicio dé reconocimiento por cada excedencia de diez (10) pasajeros, o menos 20.00

b)

Por el recibo o despacho de aeronaves procederes del Exterior o con destino al mismo que transporten carga únicamente incluyendo recibo de mercancías 60.00 Cuando las aeronaves lleguen o salgan en lastre se cobrarán un cincuenta por ciento. (50%) de la tarifa de este literal.

c)

Por el recibo o despacho de cada aeronave colombiana, en aeropuertos nacionales intermedios que transporten pasajeros y carga, con destino al Exterior o procedente del mismo y que haga escala en ellos 50,00

d)

Por el recibo de aeronaves Colombianas procedentes de aeropuertos nacionales que transporten carga sin nacionalizar 40.00

e)

Por el servicio, de, reconocimiento aforo y liquidación dé aeroexpresos internacionales, por cada hora 20.00

f)

Por el recibo o despacho dé naves. 80.00

g)

Por el servicio extraordinario de la secciones de reconocimiento y Aforo, por cada hora 20.00 Este servicio comprende hasta dos reconocedores con sus respectivos, apertores.

h)

Por el servicio extraordinario de la Sección de. Almacenes en Aduanas Marítimas, por cada hora 60.00

i)

Por el servicio extraordinario de la sección de almacenes en las Aduanas Interiores, por cada hora 15.00

j)

Por el servicio de vigilancia prestado en horas extraordinarias por el Cuerpo del Resguardo Nacional de Aduanas durante las labores de carga y descargue de naves marítimas y aeronaves, para cada hora 15.00

k)

Por el servicio de Prácticos para el recibo y despacho de naves; por cada operación 80.00 Si este servicio se presta desde o hasta diez y ocho millas náuticas, por cada operación 100.00 1) Por el servicio de Prácticos para cambio de muelles atraque o desatraque, por cada operación 25.00 m) Por el servicio en horas extraordinarias de la auditoría Fiscal cimiento de mercancías y equipajes de viajeros transportados por naves, por cada hora 20.00 n) Por servicios distintos de los anteriores que presten los funcionarios de las Aduanas, el interesado, pagará por cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 4° del presente Decreto. o) Por los servicios extraordinarios a los buques que hagan tráfico de cabotaje, se cobrará con arreglo a la siguiente tarifa diferencial: 1° A los buques de más de cien (l00) toneladas de registro sin exceder de doscientas (200), el diez por ciento (10%) de la tarifa señalad en este artículo. 2° A los buques que excedan de doscientas (200) toneladas de registro, el cuarenta por ciento (40) de la tarifa señalada en el presente artículo, cuando transporten únicamente mercancías nacionales o nacionalizadas; y el cincuenta por ciento (50) de las tarifas señaladas en este artículo cuando transporten mercancías nacionales v extranjeras no nacionalizadas. p) Los servicios extraordinarios que soliciten las Compañías Fluviales de Navegación, los; Ferrocarriles Nacionales y las Empresa de Transporte Terrestre, para el cargue y descargue de mercancías se cobrarán de acuerdo con el número de funcionarios que se soliciten. Se tomará en cuenta para el cobro, la remuneración que corresponda a cada • empleado por hora, más un recargo del cincuenta por ciento (50%) en hora diurna extraordinaria, y cien por ciento (100%) en hora nocturna extraordinaria y días feriados.

Artículo 2El Servicio Extraordinario De La Sección De Almacenes, De Que Trata El

° El servicio extraordinario de la Sección de Almacenes, de que trata el. literal h) del artículo 1° del presente Decreto, comprende en cada caso, el siguiente personal: Dos (2) Bodegueros. Dos (2) Distribuidores. Cuatro (4) Cheques. Un (1) Rejero. Dos (2) Separadores. Cinco (5) Estibadores. Sin embargo el Administrador de la Aduana podrá reducir el personal o cambiarlo sin tener en cuenta la denominación del cargo, pero sin variar el número total indicado antes, y sin que haya necesidad de pagar suma mayor a la señalada en el literal h) del artículo, 1°, cuando observare la conveniencia en la mayor eficacia del servicio. En cuanto al personal superior de la Sección de Almacenes, que comprende: Almacenista Subalmacenista, Inspector de Personal y Jefe de Patios; por el servicio extraordinario, fijase por un valor por horas y por buque, para todos ellos de $ 7.50

Artículo 3Constituye Servicio Extraordinario El Que Se Preste A Petición De Parte O El Ejecutado Conforme A La Previsión Del Artículo 6° De Este Decreto, En Días U Horas Inhábiles, Son Días Inhábiles Los Domingos, Días Feriados Y Aquellos En Que Por Disposición Del Gobierno Nacional U Orden De La Dirección General De Aduanas; Se Declara Vacación Para El Personal De Las Aduanas

° Constituye servicio extraordinario el que se preste a petición de parte o el ejecutado conforme a la previsión del artículo 6° de este Decreto, en días u horas inhábiles, Son días inhábiles los domingos, días feriados y aquellos en que por disposición del Gobierno Nacional u orden de la Dirección General de Aduanas; se declara vacación para el personal de las Aduanas. Son horas inhábiles aquellas que estén fuera del horario fijado dentro de la jornada directa de ocho (8) horas.,

Artículo 4Para Efectos, De La Remuneración Al Personal Que Preste Los Servicios Extraordinarios, Las Horas Extras Diurnas Se Liquidaran Con Un Cincuenta Por Ciento (50%) De Recargo Sobre El Valor Del Salario O Sueldo Ordinario Que Devengue Por Cada Hora El Funcionario, Y Las Horas Extras Nocturna Con Un Recargo Del Ciento Por Ciento (100%) Sobre La Misma Base

° Para efectos, de la remuneración al personal que preste los servicios extraordinarios, las horas extras diurnas se liquidaran con un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el valor del salario o sueldo ordinario que devengue por cada hora el funcionario, y las horas extras nocturna con un recargo del ciento por ciento (100%) sobre la misma base. La fracción de hora se remunerará como hora completa. La remuneración por el trabajo extraordinaria prestado en domingos, días feriados y de vacación, se computara, con un recargo del 100% por hora,

Parágrafo

Para efectos del presente, artículo se tendrá como trabajo, diurno extraordinario el que se preste de las seis (6) a las; diez y ocho (18) horas. Cómo; nocturno el que se: preste; de las diez y ocho (18) horas a las seis (6) horas del día siguiente.

Artículo 5Las Cuentas De Cobro Serán Elaboradas Por El Jefe De La Sección De Prestó El Servicio Y Presentadas, Debidamente Numeradas Y Con El Visto Bueno Del Administrador O Subadministrador, A Quien Lo Solicitó, Para Su Cancelación En La Caja De La Aduana, Cancelación Que Deberá Hacerse A Más Tardar Dentro De Las Veinticuatro (24) Horas De Su Recibo

° Las cuentas de cobro serán elaboradas por el Jefe de la Sección de prestó el servicio y presentadas, debidamente numeradas y con el visto bueno del Administrador o Subadministrador, a quien lo solicitó, para su cancelación en la Caja de la Aduana, cancelación que deberá hacerse a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas de su recibo. En dichas cuentas será individualizado el servicio prestado, el tiempo que duró y su valor, expresándose además los nombres de los empleados que lo prestaron, los cargos que desempeñan y el tiempo servido por cada uno de ellos. Las sumas qué por tal concepto reciba el Cajero serán contabilizadas como "Depósitos" a los cuales se cargarán las nóminas de pago de los empleados que hayan prestado el servicio, comprobado éste con "Boletines Individuales de Trabajo", los cuales se adjuntarán a dichas nóminas. El Cajero, una vez que haya extendido el correspondiente Comprobante de Depositó, dejará una, constancia en las cuentas sobre su pago y la fecha en. Se hizo. Una de la cuenta ya cancelada pasará a la Secretaria de la Aduana con el objeto del Secretario forme con ellas legajos mensuales, agrupándolas por Secciones.

Parágrafo

Los "Boletines Individuales de Trabajo" serán elaborados de acuerdo con las mencionadas cuentas de cobro por la Sección que haya prestado el servicio, y firmados por el Jefe de ella, quien será el responsable de su exactitud.

Artículo 6Una Vez Canceladas Las Nóminas De Los Empleados De La

° Una vez canceladas las nóminas de los empleados de la. Aduana, por servicios extraordinarios, si quedare saldo, se considerará, éste como sobrante, el cual se distribuirá así

a)

Cuarenta por ciento (40%) para la constitución de un fondo destinado a pagar el trabajo extraordinario de otros empleados de la Aduana que ordene el Administrador respectivo, de. conformidad con el artículo 50 de la Ley 79 de 1931. Con autorización de la. Dirección General de Aduanas podrá también pagarse de este fondo el personal de supernumerarios que requiera la Aduana en un momento dado.

b)

Sesenta por ciento (60) para fomentar el bienestar de los empleados de la respectiva Aduana, como construcción de Casinos, Fondos de Recreación y Alojamiento, etc. El 31 de diciembre de cada año se producirá el balance del fondo constituido con el cuarenta por ciento (40%) de que trata la letra a) de este artículo, y el saldo que resulte ingresará al destinado a fomentar el bienestar de los empleados aduaneros. Los sobrantes de lo recaudado para la Auditoría Fiscal, de conformidad con el artículo 15 y el literal m) del artículo 1° de este Decreto, podrán ser utilizados por dicha Auditoria en otros trabajos extraordinarios.

Parágrafo

La Dirección General de Aduanas reglamentará y. determinará la forma de distribución e inversión del fondo a que se refiere la letra b) del presente artículo.

Artículo 7Los Administradores De Aduana Deberán Rotar El Personal Que Designen Para La Prestación D Los Servicios Extraordinarios

° Los Administradores de Aduana deberán rotar el personal que designen para la prestación d los servicios extraordinarios.

Artículo 8Las Solicitudes Para Que Las Diversas Dependencias De Las Aduanas Nacionales Presten Servicios Extraordinarios, Se Formularán En Papel Sellado Y En Un Solo Memorial; Se Podrán Pedir Los Diversos Servicios Que Se Requieran Indicando El Día Y La Hora En Que Se Necesitan

° Las solicitudes para que las diversas dependencias de las Aduanas Nacionales presten servicios extraordinarios, se formularán en papel sellado y en un solo memorial; se podrán pedir los diversos servicios que se requieran indicando el día y la hora en que se necesitan. Cada solicitud deberá acompañarse de tantas, copias en papel común como sean los servicios solicitados. Autorizados éstos por el Administrados de la aduana, el original quedará .en la Administración y las; copias se enviarán; a las respectivas Secciones autorizadas para; efectuar el trabajo extraordinario, con la; suficiente anticipación.

Artículo 9Los Administradores De Aduana Podrán Delegar En

° Los Administradores de Aduana podrán delegar en. el Subadministrador a en su defecto en el Almacenista General, la facultad de designar el personal que haya de prestar los servicios extraordinarios. Se debe tener por parte de estos empleados especial cuidado en no designar un numero de funcionarios que con su remuneración exceda de las sumas que el interesado debe pagar en la Caja de la Aduana para la prestación del servicio.

Parágrafo

En caso, de que el personal sea insuficiente, el Administrador de la Aduana, a solicitud del interesado, podrá designar el número de número de funcionarios que sea necesarios para la correcta prestación del servicio. La remuneración de esos empleados deberá ser cubierta por el mismo interesado, de acuerdo con el sueldo, que les corresponda por hora, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de este Decreto.

Artículo 10

Los servicios extraordinarios se causaran; desde la hora precisa fijada en la solicitud, y por todo el tiempo que haya durado o que haya, estado el personal at disposición del interesado aun cuando éste no lo utilice; salvo el caso de que se ;reciba aviso por escrito, con una antelación, si se tratare de. naves, de dos (2) horas por lo menos y de una hora si se tratare de aeronaves, sobre la variación de la hora, o la cancelación del servicio. Cuando el que solicitó el servicio no diere el aviso sobre su suspensión o cancelación, dentro de los plazos señalados en el presente artículo, estará obligado a pagar el servicio como si se hubiera prestado de acuerdo con las normas establecidas de esté Decreto.

Artículo 11Todos Los Honorarios Que Se Causen Por Los Servicios Extraordinarios Previstos En Este Decreto, Se Considerarán Como Sobresueldo, Los Cuales No Podrán Exceder; Mensualmente Del Doscientos Por Ciento (200%) De La Asignación Respectiva

Todos los honorarios que se causen por los servicios extraordinarios previstos en este Decreto, se considerarán como sobresueldo, los cuales no podrán exceder; mensualmente del doscientos por ciento (200%) de la asignación respectiva.

Artículo 12La Patrulla De Visita En Los Puertos Marítimos; Para El Recibo A Despacho De Naves, La Integrará El Siguiente Personal: A) Para El Recibo: El Médico De Sanidad Portuaria; El Comandante Del Resguardo O Su Representante; El Designado Por; El Comandante Del Resguardo Como Su Ayudante; Los Miembros Del Resguardo Que Sean Necesarios A Juicio Del Comandante

La Patrulla de Visita en los Puertos Marítimos; para el recibo a despacho de naves, la integrará el siguiente personal

a)

Para el recibo: El Médico de Sanidad Portuaria; El Comandante del Resguardo o su representante; El designado por; el Comandante del Resguardo como su ayudante; Los miembros del resguardo que sean necesarios a juicio del Comandante.

b)

Para el despacho El Comandante del Resguardo o su representante; El designado por el Comandante del Resguardo cómo ayudante.

Artículo 13Para El Recibo O Despacho De Aeronaves, La Patrulla De Visita Se Compondré Del Siguiente Personal: A) Para El Recibo: El Comandante Del Resguardo O Su Representante; El Designado Por El Comandante Del Resguardo Como Su Ayudante; Los Miembros Del Resguardo Necesarios A Juicio Del Comandante, Para Efecto De Las Labores Adicionales De Recibo De Mercancías Y Reconocimiento De Equipajes, La Patrula De Visita Se Complementa Con El Personal De Las Secciones De Almacenes Y Reconocimiento Que Designe El Administrador De La Aduana, Y Los Miembros De La Auditoria Fiscal

Para el recibo o despacho de aeronaves, la Patrulla de Visita se compondré del siguiente personal

a)

Para el recibo: El Comandante del Resguardo o su representante; El designado por el Comandante del Resguardo como su ayudante; Los miembros del Resguardo necesarios a juicio del Comandante, Para efecto de las labores adicionales de recibo de mercancías y reconocimiento de equipajes, la Patrula de Visita se complementa con el personal de las Secciones de Almacenes y Reconocimiento que designe el Administrador de la Aduana, y los miembros de la Auditoria Fiscal.

b)

Para el despacho: El Comandante del Resguardo o su representante; El designado por el Comandante del Resguardo como su ayudante.

Artículo 14

Además del Administrador de la respectiva Aduana, quien puede asistir por derecho propio, o del Subadministrádor por delegación de aquél, a la visita podrá concurrir el agente o representante de la nave o aeronave.

Artículo 15Las Sumas Que Se Recaude Por La Prestación De Los Servicios Extraordinarios Oe Qne Tratan Los Literales A), B), C) Y D), Del Artículo 19 Del Presente Decreto, Deducido Un Treinta Por Ciento (30%), Que Se Destinará, Por Partes Iguales, Respectivamente, Al Fondo Del Resguardo Nacional De Aduanas , Y A La Auditoria Fiscal, Se Aplicarán Al Pago De La Remuneración Que Les Corresponda, Por Hora De Trabajo, Al Comandante Del Resguardo Y A Los Empleados De La Aduana Que Hubiere Prestado El Servicio

Las sumas que se recaude por la prestación de los servicios extraordinarios oe qne tratan los literales a), b), c) y d), del artículo 19 del presente Decreto, deducido un treinta por ciento (30%), que se destinará, por partes Iguales, respectivamente, al Fondo del Resguardo Nacional de Aduanas , y a la Auditoria Fiscal, se aplicarán al pago de la remuneración que les corresponda, por hora de trabajo, al Comandante del Resguardo y a los empleados de la Aduana que hubiere prestado el servicio. Al obrante se le dará el tratamiento previsto en este. Decreto.

Artículo 16

En el caso del literal f) del artículo 1° las sumas que se recauden por este concepto se aplicarán, deducido un cuarenta por ciento (40%) que, se destinará a Fondo del Resguardo Nacional de Aduanas, al pago de la remuneración que le corresponda, por hora de trabajo, d acuerdo con el artículo 49 de este Decretó al Comandante del Resguardo. Al sobrante se le dará el tratamiento previsto en este Decreto.

Artículo 17Las Sumas Que Se Recaude Por Servicios Del Resguardo Nacional De Aduanas Conforme A Lo Dispuesto En Este Decreto, Se Llevarán A Un Fondo Común Que Se Llamará Fondo Del Resguardo Nacional De Aduanas, Y Cuyo Ingreso Se Distribuirá Sensualmente Entre El Personal De Dicho Resguardo, Proporcionalmente Al Sueldo Devengado En El Mes, Excluyendo Al Comandante Del Resguardo O A Quien Haya Hecho Sus Veces

Las sumas que se recaude por servicios del Resguardo Nacional de aduanas conforme a lo dispuesto en este Decreto, se llevarán a un fondo común que se llamará Fondo del Resguardo Nacional de Aduanas, y cuyo ingreso se distribuirá Sensualmente entre el personal de dicho Resguardo, proporcionalmente al sueldo devengado en el mes, excluyendo al Comandante del Resguardo o a quien haya hecho sus veces.

Artículo 18

Solamente tendrán derecho al pago por servicio extraordinario aquellos funcionarios que realmente hayan prestado el servicio. En relación con los miembros del Resguardo y del personal determinado en el artícelo 22, se estará a lo dispuesto en el mencionado artículo y en el 17 del presente Decreto.

Artículo 19

De las sumas recaudadas por servicios extraordinarios solamente se deducirá con destino a la Caja Nacional de Previsión, un tres por ciento (3%) sobre la remuneración que les corresponda a cada empleado.

Artículo 20

Los sobrantes que en la fecha de expedición. (el presente Decreto estén aún contabilizados como Depósitos , se aplicarán en cada Aduana a los fines previstos en el artículo del presente Decreto, en las proporciones en él establecidas.

Artículo 21

Toda fracción de hora se cobrará como hora completa a quien solicite el servicio.

Artículo 22Las Sumas Recaudadas De Conformidad Con Los Literales K) Y 1) Del Artículo 19 De Este Decreto, Serán Distribuidas Así: El Ochenta Por Ciento (80%) Para Los Prácticos Que Hayan Prestado El Servicio, El Cual Se Distribuirá Entre Ellos Proporcionalmente Al Sueldo Devengado

Las sumas recaudadas de conformidad con los literales k) y 1) del artículo 19 de este Decreto, serán distribuidas así: El ochenta por ciento (80%) para los Prácticos que hayan prestado el servicio, el cual se distribuirá entre ellos proporcionalmente al sueldo devengado. El veinte por ciento (20%) para los mecánicos, motoristas, pilotos y tripulación de las lanchas al servicio de los Prácticos, el cual se repartirá entre ellos proporcionalmente al sueldo devengado. En relación con los empleados determinados en este artículo se aplicará lo establecido en el artículo 11 del presente Decreto. AÍ sobrante se le dará el tratamiento previsto en el artículo 6°.

Artículo 23

El veinticinco por ciento (25%) a que tienen derecho los Prácticos de conformidad con el artículo 49 de] Decreto legislativo 2187 de 21 de agosto de 1953, será pagado al respectivo Práctico mediante Relación dé Autorización que hará la Dirección Nacional de Presupuesto. Para este efecto la liquidación respectiva se considerará como hecha en moneda colombiana.

Parágrafo

Lo dispuesto anteriormente sólo tendrá aplicación cuando las Aduanas recaudan el valor del mencionado servicio en dólares y mientras los Terminales Marítimos se hacen cargo de dicho servicio.

Artículo 24

Los servicios extraordinarios prestados por los Prácticos del puerto de Barranquilla, como en los demás puertos en que estos funcionarios dependan de los Terminales Marítimos, serán cobrados por estas entidades de conformidad con la tarifa vigente.

Artículo 25

Los supernumerarios que haya necesidad de ocupar de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° de este Decreto, gozarán de una remuneración por día igual a la que esté asignada al cargo cuyas funciones vaya a ejecutar transitoriamente, y gozarán además de los honorarios correspondientes por el servicio extraordinario que presten.

Artículo 26

Prohíbese el pago de honorarios por tiempo paralelo Entiéndese por tiempo paralelo aquel durante el cual un mismo funcionario presta servicios extraordinarios a dos o más naves, aeronaves o vehículos, simultáneamente. En consecuencia los empleados que estén trabajando durante dicho lapso no podrán cobrar sino lo que les corresponda por el tiempo que hayan servido, aun cuando figuren en las .cuentas de cobro correspondientes a cada una de dichas naves, aeronaves o vehículos.

Artículo 27

Los Cajeros de las Aduanas pagarán las nóminas de las Auditorias Fiscales por trabajos (extraordinarios, previamente aprobadas por la Jefatura de Auditorias de la. Contraloría General de la República, exclusivamente de las sumas recaudadas para dichas Auditorias de conformidad con lo dispuesto en este Decreto, cualesquiera que se la Sección de la Aduana donde hubieren prestado el mencionado servicio extraordinario.

Artículo 28

Los trabajos que efectúen los funcionarios y empleados de la Aduana y de la Auditoría, fiscal, fuera del horario oficial para poner sus obligaciones al día, no se considerarán como extraordinario, salvo que haya un aumento ostensible de trabajo reconocido en resolución que deberá, dictar el Administrador de la Aduana previa autorización de la Dirección General de Aduanas.

Artículo 29

Se prohíbe terminantemente a los interesados hacer entrega directa a los empleados de la totalidad o cualquier parte, de los emolumentos que les correspondan por su intervención en trabajo extraordinario.

Artículo 30

En las Aduanas fronterizas los servicios extraordinarios que presten las Secciones de Almacenes, Capitanías, Reconocimiento y Auditorías serán pagados por los interesados en la Caja de la Aduana respectiva, de acuerdo con el salario o sueldo que devengue por cada hora el empleado que naya prestado el servicio más los recargos de que trata él artículo 49 de este Decreto. Los Administradores de dichas Aduanas tienen la obligación de designar para tales servicios el personal estrictamente necesario. Las Auditorias Fiscales sólo cobrarán honorarios por el concepto expresado, cuando se trate de reconocimiento de mercancías o equipajes. Limitase a un empleado la intervención de las Auditorias en dichas labores El cobro de honorarios por parte de los empleados que hayan prestado el servicio se hará de acuerdo con las normas de este Decreto.

Artículo 31

El reconocimiento dé equipajes no acompañados y de menajes domésticos también no acompañados, solamente podrá hacerse durante las horas hábiles de trabajo.

Parágrafo

Prohíbese el reconocimiento de equipajes de entrada o de menajes domésticos en las casas habitaciones de los interesados o en lugares no habilitados por la Aduana.

Artículo 32El Director General De Aduanas Queda Facultado A Dar Las Instrucciones Para La Correcta Aplicación Del Presente Decreto, Y Las Que Imparta Sobre El Particular Tendrán El Carácter De Obligatorias De Conformidad Con El Artículo 29 De La Ley 79 De 1931

El Director General de Aduanas queda facultado a dar las instrucciones para la correcta aplicación del presente Decreto, y las que imparta sobre el particular tendrán el carácter de obligatorias de conformidad con el artículo 29 de la Ley 79 de 1931.

Artículo 33

Deróganse los Decretos números 2771 de septiembre 21 de 1946, 1772 de mayo 30 de 1947, 3063 de septiembre 17 de 1947, 2842 de agosto 16 de 1948 y 2404 de diciembre 2 de 1957, así como las demás disposiciones contrarias al presente Decreto.

Artículo 34

El presente Decreto rige diez (10) días después de la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público