en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y en especial, de las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política
Artículo 1Para Efectos Del Artículo 29 Del Decreto 2331 De 1998 Cuando Quiera Que Un Establecimiento De Crédito No Bancario Gire Un Cheque Con Cargo A Los Recursos De Una Cuenta De Ahorros Pertenecientes A Un Cliente, Se Considerará Que Constituyen Una Sola Operación Por La Cual Se Dispone De Los Recursos, El Retiro En Virtud Del Cual Se Expide El Cheque Y El Pago Del Mismo
°. Para efectos del artículo 29 del Decreto 2331 de 1998 cuando quiera que un establecimiento de crédito no bancario gire un cheque con cargo a los recursos de una cuenta de ahorros pertenecientes a un cliente, se considerará que constituyen una sola operación por la cual se dispone de los recursos, el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.
Artículo 2Para Efectos De Lo Dispuesto En El Parágrafo Del Artículo 31 Del Decreto 2331 De 1998, Las Cuentas Corrientes O De Ahorro A Través De Las Cuales Se Realicen Pagos En Desarrollo De Las Funciones Que Constituyen El Objeto Social De Los Depósitos Centralizados De Valores, Distintos De Aquellos Destinados A Cubrir Gastos De Funcionamiento O Para Realizar Inversiones Que No Tengan Por Objeto Títulos Valores, Deberán Estar Identificadas Como Tales Ante Las Entidades Depositarias Y Sólo Podrán Destinarse Al Desarrollo De Dichas Funciones
°. Para efectos de lo dispuesto en el
del artículo 31 del Decreto 2331 de 1998, las cuentas corrientes o de ahorro a través de las cuales se realicen pagos en desarrollo de las funciones que constituyen el objeto social de los depósitos centralizados de valores, distintos de aquellos destinados a cubrir gastos de funcionamiento o para realizar inversiones que no tengan por objeto títulos valores, deberán estar identificadas como tales ante las entidades depositarias y sólo podrán destinarse al desarrollo de dichas funciones. Las cuentas a que hace referencia el inciso anterior deberán ser identificadas por el Depósito Central de Valores y en el caso de las destinadas a la compensación y liquidación de operaciones o administración de valores, indicarse la bolsa o las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Valores que pueden girar para tal efecto contra dichas cuentas.
Artículo 3Para Calcular El Incremento En El Saldo De La Deuda A Que Se Refiere El Artículo 11 Del Decreto 2331 De 1998, Se Tendrán En Cuenta Los Abonos A Capital Que Se Hayan Realizado En El Período Respectivo
°. Para calcular el incremento en el saldo de la deuda a que se refiere el artículo 11 del Decreto 2331 de 1998, se tendrán en cuenta los abonos a capital que se hayan realizado en el período respectivo.
Artículo 4De Conformidad Con El Artículo 31 Del Decreto 2331 De 1998, Las Transferencias Que Se Realicen A La Dirección General Del Tesoro Nacional En Virtud Del Artículo 36 De Dicho Decreto No Causan La Contribución Prevista En El Artículo 29 Del Mismo
°. De conformidad con el artículo 31 del Decreto 2331 de 1998, las transferencias que se realicen a la Dirección General del Tesoro Nacional en virtud del artículo 36 de dicho decreto no causan la contribución prevista en el artículo 29 del mismo.
Artículo 5El Presente Decreto Rige A A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
°. El presente decreto rige a a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.