Micelio

decreto 266 de 1993

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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo a lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, y CONSIDERANDO : Que por el Decreto Número 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el Estado de Conmoción Interior

Considerando · 6 motivos

Que por el Decreto Número 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el Estado de Conmoción Interior;

Que entre los motivos para declararlo se encuentra que en "las últimas semanas la situación de orden público en el país", que venía perturbada de tiempo atrás se ha agravado en razón de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada;

Que tanto los grupos guerrilleros como la delincuencia organizada han venido utilizando los servicios de radiocomunicaciones a través de redes privadas o públicas con el propósito de transmitir informaciones relacionadas con su actividad delictiva;

Que los grupos guerrilleros y las organizaciones de narcotráfico han aprovechado las frecuencias radioeléctricas para entorpecer la acción de las autoridades y evadir el control de las mismas, como lo han venido estableciendo los organismos de investigación judicial;

Que en el Area Metropolitana de Medellín y Envigado se ha exacerbado en los últimos días la acción de la delincuencia organizada, mediante atentados contra personal de la Policía Nacional y del DAS, lo cual indica un aumento de las actividades terroristas de aquélla;

Que en consecuencia es necesario adoptar medidas de control sobre el empleo de sistemas de radiocomunicaciones con el objeto de garantizar su correcto uso y evitar su empleo por parte de organizaciones guerrilleras o de la delincuencia organizada;

Artículo 1O.

ARTICULO 1o. Suspender en el Area Metropolitana de Medellín y Envigado la prestación y utilización del servicio de radiocomunicaciones en cuanto hace relación con los buscapersonas, por el término de un mes contado a partir de la entrada en vigencia de este Decreto. Dentro de este lapso no podrán portarse los equipos utilizados para este tipo de comunicaciones.

Artículo 2O.

ARTICULO 2o. A quienes contraríen estas disposiciones les serán aplicables las sanciones previstas en el artículo 53 del Decreto-ley 1900 de 1990. Igualmente se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 07 de 1993.

Artículo 3O.

ARTICULO 3o. Lo previsto en el presente Decreto no se aplicará a los sistemas y equipos de radiocomunicaciones que utilice la Fiscalía General de la Nación, la Fuerza Pública y el DAS.

Artículo 4O.

ARTICULO 4o. El presente Decreto rige a partir de su promulgación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por un mes, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo a lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, y
El Ministro de Gobierno
La Ministra de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Viceministro de Desarrollo Económico encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
La Viceministra de Comercio Exterior Encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior
El Ministro de Educación Nacional
El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas