Artículo 1
Artículo primero. Establécese la Orden Nacional "Miguel Antonio Caro y Rufino José Cuervo".
Artículo 2
Artículo segundo. Esta Orden será otorgada, por decreto ejecutivo, a personas ya sean nacionales o extranjeras, que se hubieren distinguido de manera prominente al servicio de la cultura en sus diferentes manifestaciones públicas.
Artículo 3
Artículo tercero. La Orden Miguel Antonio Caro y Rufino José Cuervo se establece en los siguientes grados: Collar. Gran Cruz con placa de oro. Gran Cruz. Gran Oficial. Comendador. Oficial. Caballero
Artículo 4
Artículo cuarto. Los miembros de esta Orden no podrán exceder de cincuenta, y su Consejo estará integrado por el señor Presidente de la República, Gran Maestre; por el señor Ministro de Relaciones Exteriores, Gran Canciller; por el señor Ministro de Educación Nacional, Gran Canciller; por el Director del Instituto Caro y Cuervo, Canciller. Secretario del Consejo será el Jefe de la División de Relaciones Culturales del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 5
Artículo quinto. Comisiónase a la Junta Directiva del Instituto Caro y Cuervo para que elabore las demás disposiciones estatutarias de la Orden en cuanto a funciones del Consejo, insignias, condiciones requeridas para recibir esta condecoración, penas y demás disposiciones pertinentes. Esta reglamentación deberá ser aprobada por decreto ejecutivo.
Artículo 6
Artículo sexto. Para la creación, instalación y gastos de la Orden serán abiertos los créditos necesarios en el Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional y el Ministro del ramo solicitará oportunamente del Congreso la inclusión de las partidas presupuestales anuales que requiera el correcto funcionamiento de la Orden.
Artículo 7
Artículo séptimo. Este Decreto comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese y publíquese.