Artículo 1
Art. 1.º Los despachos que se dirijan al ciudadano Presidente de la Union, ya sean oficiales o particulares, serán recibidos i trasmitidos gratuitamente en todas las oficinas telegráficas.
Artículo 2
Art. 2. º Gozarán igualmente le franquicia telegráfica los Jefes de la Guardia Colombiana, o los Comandantas de partidas destacadas, cuando tengan que comunicar noticias de trastornos del órden público o dar cuenta de asuntos urjentes del servicio militar.
Parágrafo
Cuando en el lugar de la oficina telegráfica hubiere mas de un jefe, corresponde la franquicia solo al de mayor graduación.
Artículo 12Del Decreto De 24 De Noviembre De 1873 ("diario Oficial" Número 3018)
Art. 3. ° Queda en estos términos adicionado el artículo 12 del decreto de 24 de noviembre de 1873 ("Diario Oficial" número 3018).
Firmas
El Secretario de Guerra i Marina