Artículo 1
Artículo primero. Reestructúrase la composición de la Comisión Nacional de Leche, la cual quedará integrada así
El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá.
Un representante del Ministerio de Desarrollo Económico.
Un representante del Ministerio de Salud Pública.
El Gerente del Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, o su delegado.
El Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o su delegado.
Dos representantes de los productores de leche.
Dos representantes de los industriales de la leche.
Un representante de las Cooperativas Lecheras.
A las reuniones de la Comisión asistirá como invitado permanente, con voz pero sin voto, un representante de las Asociaciones de Consumidores. También podrán ser invitados a las deliberaciones representantes del sector público o privado.
Artículo 2
Artículo segundo. La Comisión contará con un Secretario Técnico, escogido dentro de los funcionarios de la División de Regulación Técnica del Ministerio de Agricultura.
Artículo 3
Artículo tercero. Es función de la Comisión: Asesorar al Ministro de Agricultura en la formulación de la política lechera, especialmente en los siguientes aspectos
Estímulos a la producción lechera.
Comercialización interna y externa de la leche y sus derivados.
Determinación de precios de la leche y subproductos de ésta.
Control sanitario y de calidad para la leche.
Fomento de Asociaciones lecheras.
Las demás que le señale el Ministro de Agricultura.
Artículo 4
Artículo cuarto. Los Miembros de la Comisión, exceptuando los que tienen delegados, tendrán sus respectivos suplentes.
Artículo 5
Artículo quinto. La Comisión Nacional de leche se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y extraordinariamente cuando el Ministro de Agricultura lo considere necesario.
Los Miembros de la Comisión, cuando así lo estimen conveniente, enviarán al Secretario Técnico, con anticipación no menor de ocho (8) días a la fecha de la reunión, un memorando sobre los casos o asuntos que deseen tratar, a fin de elaborar el temario correspondiente.
Artículo 6
Artículo sexto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica el Decreto 2678 de 1971. Comuníquese,