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decreto 118 de 1957

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Considerando · 6 motivos

Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República; 2°;

Que han sobrevenido graves alteraciones de la normalidad económica; 3°;

Que se ha producido un considerable aumento en el costo de la vida que impone un reajuste general de salarios; 4°;

Que es deber del Gobierno atender las necesidades de las clases menos favorecidas económicamente y fomentar su mejoramiento; 5°;

Que la doctrina social católica, recomienda el establecimiento del subsidio familiar como medio de fortalecimiento de la familia; 6°;

Que es también deber del Gobierno propugnar la enseñanza técnica de las clases trabajadoras;

Artículo 1°

Artículo primero. A partir del primero (1°) de julio de mil novecientos cincuenta y siete (1957), quedan automáticamente aumentados salarios de los trabajadores al servicio de particulares y de los establecimientos públicos descentralizados, en la siguiente proporción

a)

Hasta de $ 400.00 mensuales, en un 15%

b)

De $ 401.00 a $ 1.000.00 mensuales, en un 10%

Parágrafo

Los aumentos para los salarios variables se liquidarán sobre el promedio de lo devengado en el primer semestre de 1957, o por el tiempo trabajado si éste fuere menor de seis (6) meses. El porcentaje de aumento así obtenido se reconocerá mensualmente, a partir del primero de julio de 1957, salvo la excepción del último inciso del artículo 3°

Artículo 2

Artículo segundo. Los aumentos a que se refiere el artículo anterior no se aplicarán a los salarios pactados en su totalidad en moneda extranjera. Cuando se pactare salario, parte en moneda extranjera y parte en moneda nacional, el aumento se aplicará únicamente a la parte pactada, en moneda nacional. Los aumentos tampoco se aplicarán al servicio doméstico, ni a los choferes del servicio familiar que reciban alimentación.

Artículo 3

Artículo tercero. No están obligados a verificar los anteriores aumentos, los patronos que a partir del primero (1°.) de marzo de 1957, hayan aumentado salarios en una proporción igual o mayor a la fijada en este Decreto. En caso de que el aumento haya sido menor, debe reajustarse con base en la escala del artículo primero. Los patronos que tengan establecidas primas de carestía de vida o de alimentación, de acuerdo con los índices del Departamento Nacional de Estadística, podrán imputar los aumentos de salarios hechos a partir del primero (1°) de marzo de 1957, a las escalas fijadas en este Decreto. Si los aumentos decretados fueren mayores que los obtenidos por el sistema de primas de carestía, se hará el correspondiente reajuste mensualmente, hasta tanto alcancen los niveles de la escala establecida en el artículo primero.

Artículo 4

Artículo cuarto. Como consecuencia del aumento decretado en el ordinal a) del artículo primero del presente Decreto, los salarios mínimos fijados por el Decreto número 2214 de septiembre 7 de 1956, quedan aumentados automáticamente en un quince por ciento (15%), a partir del primero (1°) de julio de 1957.

Artículo 5

Artículo quinto . Los salarios mínimos sólo se entienden establecidos para los asalariados mayores de diez y seis (16) años que trabajen la jornada máxima legal. Para quienes trabajen en jornadas ordinarias inferiores a la legal, regirán los salarios mínimos en proporción al número de horas trabajadas. Los salarios mínimos regirán también para los aprendices mayores de diez y seis (16) años y para los trabajadores en período de prueba.

Artículo 6

Artículo sexto . Congélanse las cesantías de los trabajadores particulares, y de empresas públicas descentralizadas en treinta (30) de junio de 1957. En consecuencia, en dicha fecha se procederá a su liquidación, de acuerdo con, las normas vigentes, sin que sean exigibles sino en los casos establecidos en la ley.

Artículo 7

Artículo séptimo . Establécese el subsidio familiar, a partir del primero (1°) de octubre de 1957 estarán obligados a cubrir dicho subsidio todos los patronos y establecimientos públicos descentralizados con capital de cien mil pesos ($ 100.000.00) o superior, o que ocupen un número de trabajadores permanentes no inferior a veinte (20).

Artículo 8

Artículo octavo . Créase el servicio nacional de aprendizaje a cargo de los patronos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 9

Artículo noveno. Para las finalidades contempladas en los artículos 7° y 8° del presente Decreto, los patronos obligados, destinarán un cinco por ciento (5%) de su nómina mensual de salarios, que se distribuirá así: un cuatro por ciento (4%) para el subsidio familiar y un uno por ciento (1%) para el servicio nacional de aprendizaje.

Artículo 10De La Ley 45 Da 1936, Que Dependan Económicamente De Ellos Y Sean Menores De Diez Y Ocho (18) Años O Estén Incapacitados Para Trabajar Por Invalidez

Artículo décimo. Tendrán derecho al subsidio familiar los trabajadores permanentes de uno y otro sexo qua laboren la jornada máxima legal y tengan a su cargo hijos legítimos o naturales reconocidos por uno cualquiera de los medios señalados en el artículo 2° de la Ley 45 da 1936, que dependan económicamente de ellos y sean menores de diez y ocho (18) años o estén incapacitados para trabajar por invalidez.

Artículo 11

Artículo undécimo . Antes del primero de octubre del presente año, los patronos obligados procederán a constituir Cajas de compensación familiar, o a afiliarse a las ya existentes. Los patronos de empresas mineras, agrícolas y ganaderas, lo mismo que los que tengan más de mil trabajadores a su servicio, podrán asumir directamente el pago del subsidio familiar que se crea por el presente Decreto.

Artículo 12Del Presente Decreto

Artículo duodécimo. Las Cajas que se establezcan en virtud del artículo anterior, tendrán a su cargo la redistribución entre los trabajadores afiliados, del fondo destinado al subsidio familiar, y a la remisión al servicio nacional de aprendizaje, del uno por ciento (1%) que se les destina en el artículo 9° del presente Decreto. Las Cajas o patronos de los trabajadores agrícolas y ganaderos, no tendrán obligación de remitir el uno por ciento (1%) al servicio nacional de aprendizaje hasta tanto éste haya de establecer las escuelas respectivas.

Artículo 13

Artículo decimotercero . Del valor del recaudo mensual se deducirán previamente los gastos de administración, que en ningún caso podrán exceder del tres por ciento (3%). El saldo líquido se divirá por el número de hijos de trabajadores registrados en la respectiva Caja. El cuociente resultante será el valor de cada cuota de subsidio familiar. Todo trabajador afiliado tendrá derecho a percibir mensualmente tantas cuotas de subsidio cuantos hijos hubiere registrado.

Artículo 14

Articulo decimocuarto . Los patronos que tengan establecido subsidio familiar, continuarán pagándolo mediante los sistemas por ellos adoptados, pero ajustando el monto de las sumas destinadas a tal fin a los porcentajes y distribución señalados en el artículo noveno, si fuere menor.

Artículo 15

Artículo decimoquinto. Los patronos que el primero (l°) de diciembre del presente año no hayan demostrado ante el Ministerio del Trabajo haber cumplido con las normas sobre subsidio familiar establecido en este Decreto, estarán obligados a aumentar desde esa fecha los salarios de sus trabajadores en un diez por ciento (10%), sin perjuicio de aportar un uno por ciento (1%) de su nómina mensual de salarios para el servicio nacional de aprendizaje, y de las sanciones legales pertinentes.

Artículo 16

Artículo decimosexto . El subsidio familiar no es salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso.

Artículo 17

Artículo decimoséptimo . Los pagos hechos por concepto de subsidio familiar serán deducibles para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.

Artículo 18

Artículo décimooctavo . Las Cajas de compensación del subsidio familiar, estarán exentas de todo impuesto nacional, departamental o municipal, y no tendrán otro fin que el de instituciones de simple repartición. Por lo tanto, se les prohibe ejercer el comercio y toda otra actividad distinta de la expresada.

Artículo 19Decreto 174 De 1958 Modificado Artículo 1 Decreto 174 De 1958

Artículo décimonoveno . El subsidio familiar es inembargable, salvo en juicios de alimentos instaurados por aquellos a quienes se deban por la ley. Tampoco podrá compensarse ni deducirse, pero las Cajas podrán abstenerse de pagarlos a los trabajadores de aquellos patronos que estén en mora en sus obligaciones.

Artículo 20

Artículo vigésimo . Las Cajas y los patronos que asuman directamente el pago del subsidio familiar, reglamentarán los sistemas de registro de los hijos de trabajadores, mediante la presentación de las pruebas legales pertinentes. Cualquier declaración fraudulenta hecha por un trabajador a este efecto, constituye causal de mala conducta que da lugar al despido sin previo aviso y sin perjuicio de las acciones penales del caso.

Artículo 21

Artículo vigésímoprimero . El Ministerio del Trabajo podrá exonerar, en todo o en parte, del cumplimiento del presente Decreto, a los patronos que comprueben que su aplicación pone en grave peligro su estabilidad económica. Tales exoneraciones se concederán para períodos no mayores de un año, a juicio del Ministerio, y serán revisables en cualquier momento, de oficio o a petición de parte.

Artículo 22

Artículo vigésimosegundo . Los aumentos de salarios de que trata el presente Decreto, se extienden a los trabajadores oficiales en los siguientes casos

a)

Cuando exista contrato de trabajo;

b)

A los trabajadores asalariados en las obras públicas, o en empresas oficiales lucrativas, o en las instituciones susceptibles de ser fundadas o manejadas en la misma forma por los particulares, y

c)

En los casos en que sin existir contrato de trabajo, los trabajadores oficiales estén comprendidos dentro de la categoría conocida con el nombre común de "jornaleros''.

Artículo 23

Artículo vigésimotercero . El Gobierno reglamentará el presente Decreto.

Artículo 24Decreto 2214 De 1956 Modifica Artículo 3 Decreto 2214 De 1956 Modifica Artículo 5 Decreto 2214 De 1956 Modifica Artículo 9 Decreto 2214 De 1956

Artículo vigésicuarto . Quedan modificados los artículos 1°., 3°., 5° y 9° del Decreto número 2214 de 1956.

Artículo 25

Artículo vigésimoquinto . El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra, encargado
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas