en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional
Considerando · 6 motivos
Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional; Que, según el artículo 181 de la Constitución Nacional, la ley puede establecer diversas categorías de Municipios, de acuerdo con su población, recursos fiscales e importancia económica, y señalar distinto régimen para su administración;
Que uno de los problemas fundamentales de la Administración Municipal, en ciudades que han alcanzado cierta categoría y desarrollo, es el de la planificación y regulación de su crecimiento y de sus servicios públicos, en forma que asegure la continuidad y estabilidad de dicha planificación;
Que el artículo 7° de la Ley 88 de 1947 obliga a los Municipios que tengan un presupuesto no inferior a $ 200.000.00 a elaborar el Plan Regulador que indique la manera como debe continuarse el desarrollo futuro de la ciudad;
Que las ciudades de Bogotá, Medellín y Cali contrataron con expertos urbanistas extranjeros la elaboración de sendos planes pilotos, que sirvieran de guía o base para regular su crecimiento y para preparar los correspondientes planes reguladores de ellas;
Que las mencionadas ciudades, por medio de oficinas dotadas de personal competente, adelantan el estudio de los referidos planes pilotos con miras a la elaboración de los correspondientes planes reguladores y al establecimiento de las normas sobre Urbanismo y Servicios Públicos que deban dictarse en desarrollo de ellos;
Que las modificaciones que en el futuro sea necesario introducir tanto a los planes reguladores como a las normas que los desarrollan, deben armonizarse con la planificación prevista para cada ciudad;
Artículo 1Facúltase A Los Alcaldes Municipales De Bogotá, Medellín Y Cali Para Que, Con La Aprobación De Los Respectivos Gobernadores, Adopten Los Planes Pilotos Que Tales Municipios Contrataron Con Urbanistas Del Exterior, Como También Los Planes Reguladores Que Se Elaboren Con Base En Dichos Planos Pilotos Para Ordenar En Forma Definitiva El Crecimiento Y Desarrollo De Las Ciudades Mencionadas
° Facúltase a los Alcaldes Municipales de Bogotá, Medellín y Cali para que, con la aprobación de los respectivos Gobernadores, adopten los planes pilotos que tales Municipios contrataron con urbanistas del Exterior, como también los planes reguladores que se elaboren con base en dichos planos pilotos para ordenar en forma definitiva el crecimiento y desarrollo de las ciudades mencionadas. Igualmente, quedan facultados los mismos Alcaldes para dictar, con la referida aprobación, las normas sobre urbanismo y servicios públicos que sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de aquellos planes.
Artículo 2Una Vez Adoptados El Plan Piloto O El Plan Regulador, Los Municipios Respectivos No Podrán Modificarlos, Ni Variar Las Normas Que Los Desarrollan, Sino Con La Expresa Aceptación De La Junta De Planificación De Cada Ciudad
° Una vez adoptados el plan piloto o el plan regulador, los Municipios respectivos no podrán modificarlos, ni variar las normas que los desarrollan, sino con la expresa aceptación de la Junta de Planificación de cada ciudad. Cualquier disposición en contrario será nula.
Artículo 3Créanse, En Las Ciudades De Bogotá, Medellín Y Cali, Sendas Juntas De Planificación, Integradas Por El Alcalde, Quien Será Su Presidente, El Personero Municipal, El Director Anterior De La Oficina Del Plan Regulador, Y Un Arquitecto Y Un Ingeniero Designados Por El Presidente De La República, De Ternas Que Le Presentarán, Respectivamente, La Sociedad Colombiana De Arquitectos Y La Sociedad Colombiana De Ingenieros
° Créanse, en las ciudades de Bogotá, Medellín y Cali, sendas Juntas de Planificación, integradas por el Alcalde, quien será su Presidente, el Personero Municipal, el Director anterior de la Oficina del Plan Regulador, y un arquitecto y un ingeniero designados por el Presidente de la República, de ternas que le presentarán, respectivamente, la Sociedad Colombiana de Arquitectos y la Sociedad Colombiana de Ingenieros. En los casos en que no pueda actuar el Director saliente de la Oficina del Plan Regulador, será reemplazado por el arquitecto que designe el Decano de la respectiva Facultad de Arquitectura. Si en una ciudad hubiere varias Facultades de Arquitectura, el nombramiento será hecho conjuntamente por los Decanos de ellas. El Alcalde reglamentará lo relacionado con la remuneración de los miembros de la Junta que no sean empleados municipales, con el funcionamiento de ella y con la duración del período de los representantes de la Sociedad Colombiana de Arquitectos y de la Sociedad Colombiana de Ingenieros.
Artículo 4Las Disposiciones Contenidas En Los Artículos Anteriores Se Harán Extensivas A Todas Las Capitales De Departamento Y A Los Municipios Cuyo Presupuesto Anual Sea O Exceda De Quinientos Mil Pesos ($ 500
° Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores se harán extensivas a todas las capitales de Departamento y a los Municipios cuyo presupuesto anual sea o exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000.00).
Artículo 5Suspéndense Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto, El Cual Rige Desde Su Fecha
° Suspéndense las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.