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decreto 1814 de 1994

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales, especialmente las conferidas por el Numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política y previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud

Artículo 1º

º . Del monto de la cotización. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Decreto Ley 1298 de 1994, el monto de cotización para la afiliación familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, será del once por ciento (11%) del salario base de cotización a partir del 1º de enero de 1995. A partir de 1º de enero de 1996 el monto de la cotización será del doce por ciento (12%) del salario base de cotización. Se entiende que en estos porcentajes se encuentra comprendido el punto de solidaridad de que trata el literal a) del artículo 159 del Decreto Ley 1298 de 1994.

Parágrafo

La base de cotización de las persona vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados según las normas del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993 y sus reglamentaciones.

Artículo 2º

º . Del límite de la base de cotización. Para efectos de la aplicación de la cotización de que trata el artículo anterior, la base de cotización tendrá un límite máximo de veinte (20) salarios mínimos legales vigentes. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral se liquidará sobre el 70% de dicho salario, hasta el límite establecido en el inciso anterior.

Artículo 3º

º . Asignación de recursos de la cotización al cubrimiento de las incapacidades por enfermedad general. Las Entidades Promotoras de Salud deberán destinar 0.3 puntos de la cotización de que trata el artículo 145 del Decreto 1298 de 1994 al cubrimiento de las incapacidades temporales generadas por enfermedad general de los afiliados cotizantes del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estos recursos podrán ser descontados al momento de la declaración que deben hacer las Entidades Promotoras de Salud para efecto del manejo de la subcuenta de compensación de que trata el artículo 158 del decreto 1298 de 1994 y sus reglamentaciones.

Artículo 4º

º . Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, especialmente las conferidas por el Numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política y previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de Hacienda y Crédito Público