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decreto 2385 de 1955

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República

Considerando · 3 motivos

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que el Cuarto Congreso extraordinario de Ganaderos, en atención a la necesidad de fortalecer e intensificar el crédito ganadero y el fomento de la industria, ha .considerado justo y conveniente que todo ganadero suscriba acciones en fondos ganaderos hasta el medio por ciento (1/2 %) de su patrimonio líquido del valor de sus ganados, en cuanto exceda de $ 10.000.00, y;

Que conviene también introducir algunas modificaciones al Decreto-ley sobre creación de la Federación Nacional de Ganaderos;

Artículo 1Del Decreto Número 112 De 1955, Quedará Así: "la Reunión Ordinaria Del Congreso Nacional De Ganaderos, Se Efectuará Anualmente El 15 De Junio, Que Se Declara "día Del Ganadero", Y Extraordinariamente Cuando Sea Convocado Por El Gobierno O Por El Comité Nacional, A Solicitud De La Mayoría De Los Fondos Ganaderos"

Artículo primero. El artículo 14 del Decreto número 112 de 1955, quedará así: "La reunión ordinaria del Congreso Nacional de Ganaderos, se efectuará anualmente el 15 de junio, que se declara "Día del Ganadero", y extraordinariamente cuando sea convocado por el Gobierno o por el Comité Nacional, a solicitud de la mayoría de los Fondos Ganaderos".

Artículo 2Del Decreto 112 De 1955, Quedará Así: "como Obligación Adicional A Los Impuestos De Renta Y Complementarios, Todo Contribuyente, A Partir Del Año De 1956, Deberá Pagar Durante Un Término De Cinco (5) Años, Un Impuesto Equivalente Al Medio Por; Ciento (1/2 %) Del Patrimonio Líquido Invertido En Ganado Mayor O Menor, De Conformidad Con Las Cifras De La Declaración De Renta Y Complementarios Correspondientes Al 31 De Diciembre Del Año Inmediatamente Anterior

Artículo segundo. El artículo 22 del Decreto 112 de 1955, quedará así: "Como obligación adicional a los impuestos de renta y complementarios, todo contribuyente, a partir del año de 1956, deberá pagar durante un término de cinco (5) años, un impuesto equivalente al medio por; ciento (1/2 %) del patrimonio líquido invertido en ganado mayor o menor, de conformidad con las cifras de la declaración de renta y complementarios correspondientes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Parágrafo

Para determinar el patrimonio líquido invertido en ganado, se deducirá del valor del activo total del ganado un porcentaje igual al que represente el pasivo total dentro del activo total del contribuyente.

Parágrafo

Quedan exoneradas de este gravamen las personas cuyo patrimonio líquido invertido en ganado mayor o menor, sea inferior a diez mil pesos ($ 10.000.00).

Parágrafo

Quedan igualmente exonerados de este gravamen los contribuyentes que presenten comprobante de haber consignado en la Caja de Crédito Agrario u otra institución bancaria, a la cuenta y orden de uno o más Fondos Ganaderos de los contemplados en este Decreto, un valor igual al de este impuesto, con destino a adquirir para el propia contribuyente, la cantidad de acciones de la. Clase "B", que computadas por su valor nominal equivalgan a dicho impuesto".

Artículo 3De Este Decreto, Una Suma Igual Al Valor Recaudado En El Año Inmediatamente Anterior Por Concepto Del Impuesto A Que Se Refiere El Artículo 2º De Este Decreto

Artículo tercero. El Gobierno Nacional apropiará en el Presupuesto de cada vigencia, con destino a incrementar el Fondo Nacional Ganadero de que trata el artículo 49 de este Decreto, una suma igual al valor recaudado en el año inmediatamente anterior por concepto del impuesto a que se refiere el artículo 2º de este Decreto.

Artículo 4Decreto 202 De 1958

Artículo cuarto. La contribución equivalente al 10% de las utilidades líquidas de los Fondos Ganaderos para incrementar el patrimonio de la Federación Nacional de Ganaderos, de que trata el artículo cuarto del Decreto-ley número 112 de 1955, no será aplicable a gastos administrativos ordinarios, y se destinará a la formación de un patrimonio denominado "Fondo Nacional Ganadero", que tendrá por objeto la defensa y el incremento de la industria pecuaria, de acuerdo con las normas que para el efecto dicte el Comité Nacional de Ganaderos.

Artículo 5Del Decreto 112 De 1955 Quedará Así: "las Utilidades Que Obtengan Los Fondos Ganaderos Aquí Mencionados, Se Distribuirán Proporcionalmente Entre Los Dos Grupos De Acciones, Pero Las Correspondientes A Las Acciones De La Clase "a", Tendrán Que Destinarse A Incrementar El Capital Del Respectivo Fondo Ganadero, Mediante La Suscripción De Nuevas Acciones De La Clase "a"

Artículo quinto. El artículo 24 del Decreto 112 de 1955 quedará así: "Las utilidades que obtengan los Fondos Ganaderos aquí mencionados, se distribuirán proporcionalmente entre los dos grupos de acciones, pero las correspondientes a las acciones de la clase "A", tendrán que destinarse a incrementar el capital del respectivo Fondo Ganadero, mediante la suscripción de nuevas acciones de la clase "A".

Parágrafo

Las utilidades correspondientes a las acciones de la clase "B" se distribuirán anualmente, previas las reservas legales y estatutarias".

Artículo 6Del Decreto Número 112 De 1955, Serán Nominativas Y No Negociables

Artículo sexto. Las acciones de la clase "A" de que trata el artículo 17 del Decreto número 112 de 1955, serán nominativas y no negociables.

Artículo 7º Del Decreto Número 1953 De Julio 15 Del Presente Año, Quedará Así: "amplíase Hasta El 1º De Diciembre Del Año En, Curso, El Plazo Para La Creación, Y Organización De Fondos Ganaderos, A Que Se Refiere El Artículo 16 Del Decreto-Ley Número 112 De 1955" Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Ampliado Artículo 3 Decreto 3387 De 1955 Afecta La Vigencia De: [ Mostrar ] Modifica Artículo 1 Decreto 1953 De 1955

Artículo séptimo. El artículo 1 º del Decreto número 1953 de julio 15 del presente año, quedará así: "Amplíase hasta el 1º de diciembre del año en, curso, el plazo para la creación, y organización de Fondos Ganaderos, a que se refiere el artículo 16 del Decreto-ley número 112 de 1955"

Artículo 8Decreto 1953 De 1955

Artículo octavo. Derógase el artículo segundo del Decreto número 1953 de 1955.

Artículo 9

Artículo noveno. Queda autorizado el Gobierno para reglamentar el presente Decreto, que rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas