Micelio

decreto 2668 de 1944

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades ordinarias y en especial de las que le confieren el artículo 2° de la Ley 63 de 1918 y el inciso final del artículo 7° de la Ley 78 de 1930

Artículo 1Restablécese El Precio De Diez Y Siete Centavos ($ 0

° Restablécese el precio de diez y siete centavos ($ 0.17) por decalitro de agua salada entre 20 y 25 grados de concentración según el aerómetro de Baumé en las salinas de Zipaquirá, Nemocón y Sesquilé. Consecuencialmente, el Banco de la República elevará en cincuenta centavos ($ 0.50) el precio de venta de la sal marítima por cada 62 1 / 2 kilogramos de peso, y en las demás salinas hará el reajuste de precios de la salmuera que se expenda, según su grado de concentración y teniendo por base el precio anteriormente señalado.

Artículo 2La Sal Gema Destinada A La Elaboración De Sal Común Se Venderá En Las Salinas De Cumaral Y Upín A Un Precio Que Guarde Relación Con El De La Salmuera Y En Proporción A La Cantidad De Cloruro De Sodio Que Contengan Unas Y Otras Materias Primas, Teniendo En Cuenta, Además, Los Factores Del Costo De Elaboración, Según Lo Dispuesto En El Artículo 2° Del Decreto Número 600 De 1942

° La sal gema destinada a la elaboración de sal común se venderá en las salinas de Cumaral y Upín a un precio que guarde relación con el de la salmuera y en proporción a la cantidad de cloruro de sodio que contengan unas y otras materias primas, teniendo en cuenta, además, los factores del costo de elaboración, según lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto número 600 de 1942.

Artículo 3Lo Dispuesto En Este Decreto, Que Ha Sido Previamente Acordado Con El Banco De La República, Regirá Desde Esta Fecha

° Lo dispuesto en este Decreto, que ha sido previamente acordado con el Banco de la República, regirá desde esta fecha. Comuníquese, cúmplase y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Minas y Petróleos