Micelio

decreto 2182 de 1931

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1

Artículo único. Con excepción de los telegramas del Presidente de la República, a los cuales de en todo caso se les dará curso preferente por las líneas nacionales, los demás telegramas que deben cursar libres de porte, según las disposiciones sobre franquicia, se clasifican en urgentes y ordinarios. Los primeros gozaran de prioridad en la transmisión sobre los telegramas de servicio pagado, y solo podrá darse ese carácter a los despachos que por naturaleza del asunto que en ellos se trate deban cursar en la forma más rápida. Los ordinarios se transmitirán sin ninguna preferencia con relación a los de servicio pagado. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Correos y Telégrafos