en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo 250 de 1971
Artículo 1Las Autoridades Nacionales, Departamentales O Municipales, Según El Caso, Podrán Suspender Hasta Por El Término De Noventa (90) Días A Los Profesores De Enseñanza Medio O Primaria Que Promuevan O Realicen, En El Recinto De Los Establecimientos Educativos O En Lugares Públicos, Actos Que Atenten Contra El Orden Público O Dificulten Su Restablecimiento, Tales Como Paros O Asambleas Que Impidan La Vida Académica Normal Y Otras Actividades Extra-Académicas Que Conduzcan A Los Mismos Resultados
º. Las autoridades nacionales, departamentales o municipales, según el caso, podrán suspender hasta por el término de noventa (90) días a los profesores de enseñanza medio o primaria que promuevan o realicen, en el recinto de los establecimientos educativos o en lugares públicos, actos que atenten contra el orden público o dificulten su restablecimiento, tales como paros o asambleas que impidan la vida académica normal y otras actividades extra-académicas que conduzcan a los mismos resultados.
Artículo 2Para Los Efectos Contemplados En El Presente Decreto, Suspéndense Las Normas Vigentes Sobre Estabilidad Y Demás Garantías Del Procedimiento Disciplinario Del Personal Docente
º. Para los efectos contemplados en el presente Decreto, suspéndense las normas vigentes sobre estabilidad y demás garantías del procedimiento disciplinario del personal docente.
Artículo 3La Suspensión Que Aquí Se Autoriza Será Dispuesta Por La Autoridad Nominadora, O Bien Sea Nacional, Departamental O Municipal, Mediante Resolución Que Se Expedirá Con Base En La Información Que Las Autoridades Educativas De Supervisión, O Los Funcionario Que Determine El Gobierno, Suministren A La Respectiva Autoridad Nominadora Sobre El Hecho De Encontrarse El Profesor O Profesores En Uno De Los Casos Previstos En El Artículo 1º Del Presente Decreto
º. La suspensión que aquí se autoriza será dispuesta por la autoridad nominadora, o bien sea nacional, departamental o municipal, mediante resolución que se expedirá con base en la información que las autoridades educativas de supervisión, o los funcionario que determine el Gobierno, suministren a la respectiva autoridad nominadora sobre el hecho de encontrarse el profesor o profesores en uno de los casos previstos en el artículo 1º del presente Decreto.
Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.