Artículo 1
Art. 1.° los Administradores departamentales de Hacienda nacional de Antioquia , Boyacá, Santander, Tolima y Cauca cubrirán todo lo que el Gobierno nacional adeude en los respectivos Departamentos por personal y material del Poder Judicial y del Ministerio Público del bienio económico de 1903 y 1904, en libranzas contra el Administrador de la Aduana de Barranquilla los cuatros primeros, y contra el Administrador de la Aduana de Buenaventura el último, con lo que en estas Aduanas haya de recaudarse por los derechos de importación. Esto en caso de no haber fondos del Gobierno en las Administraciones de la Hacienda nacional, y á opción de los interesados.
Artículo 2
Art. 2.° En las Aduanas de Barranquilla y Buenaventura se recibirán como dinero de contado en el pago de los derechos de importación que en ellas se causen, las libranzas de que trata el artículo anterior; y los Administradores de estas Aduanas las remesarán como dinero á la Tesorería general, pues sólo en esta Oficina queda radicada la amortización de todas las libranzas que se giren en cumplimiento del presente Decreto.
A fin de verificar la cuenta de libranzas, los Administradores departamentales de Hacienda nacional que quedan facultados para girarlas enviarán á la Tesorería general y á la Corte de cuentas sendas relaciones de las libranzas que giren, las cuales contendrán en orden cronológico la fecha, el número, el valor, y el motivo de cada giro, así como el valor total de las libranzas por cada cual giradas. Publíquese.