en uso de sus facultades legales
Artículo 1
Artículo primero. El Registrador Nacional del Estado Civil y los demás funcionarlos y empleados de la organización electoral de que trata la Ley 89 de 1948, serán afiliados a la Caja Nacional de Previsión.
Artículo 2
Artículo segundo. De lo dispuesto en el artículo anterior se exceptúan los empleados que en primero de enero del corriente año pertenecían a la Oficina Nacional de identificación Electoral (extinguida Sección Cuarta del Ministerio de Gobierno y hoy Departamento de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado-.Civil). Este personal continuará, como hasta hoy, afiliado a la Caja de Protección Social de la policía Nacional, mientras haga parle de dicho Departamento.
Artículo 3
Artículo tercero. La Caja de Protección Social de la Policía Nacional consignará a la Caja Nacional de Previsión los descuentos que hubiere recibid^, a partir de enero último, correspondientes al personal que de conformidad con este Decreto quede afiliado a esta entidad.
Artículo 4
Artículo cuarto. Este Decreto rige desde su fecha.