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decreto 505 de 1974

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Artículo 1Para Los Préstamos Que Realice El Gobierno Nacional De Acuerdo Con Las Facultades Conferidas Por El Artículo 16 Del Decreto-Ley Número 294 De 1973, Es Necesario Solicitar De La Entidad Beneficiaría De La Partida Prevista En El Presupuesto Nacional, Dirigida Al Ministerio De Hacienda Y Crédito Público -Dirección General De Crédito Público- Con Los Siguientes Documentos: A) Copia Debidamente Autenticada De La Ordenanza, Acuerdo, Decreto O Resolución, Según El Caso, Que Autorice El Empréstito Y Su Garantía; B) Relación Y Estado De La Deuda Pública Y Valor De Su Servicio Anual; C) Plan, Programa O Detalle De La Utilización Del Empréstito, Con Una Exposición De Motivos: D) Programa De Amortización Gradual Del Empréstito, Y E) Los Demás Documentos Que El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público -Dirección General De Crédito Público- Considere Convenientes Para Ilustrar El Criterio Del Gobierno Nacional

° Para los préstamos que realice el Gobierno Nacional de acuerdo con las facultades conferidas por el artículo 16 del Decreto-ley número 294 de 1973, es necesario solicitar de la entidad beneficiaría de la partida prevista en el Presupuesto Nacional, dirigida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público- con los siguientes documentos

a)

Copia debidamente autenticada de la Ordenanza, Acuerdo, Decreto o Resolución, según el caso, que autorice el empréstito y su garantía;

b)

Relación y estado de la Deuda Pública y valor de su servicio anual;

c)

Plan, programa o detalle de la utilización del empréstito, con una exposición de motivos:

d)

Programa de amortización gradual del empréstito, y

e)

Los demás documentos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público- considere convenientes para ilustrar el criterio del Gobierno Nacional.

Artículo 2Los Desembolsos Que Realice El Gobierno Nacional En Cumplimiento De Los Préstamos De Que Trata El Artículo Anterior, Se Sujetarán A Las Apropiaciones Presupuéstales Y Se Harán Con Estricta Sujeción A Las Normas Del Presupuesto Nacional

° Los desembolsos que realice el Gobierno Nacional en cumplimiento de los préstamos de que trata el artículo anterior, se sujetarán a las apropiaciones presupuéstales y se harán con estricta sujeción a las normas del Presupuesto Nacional.

Artículo 3Para Que El Gobierno Nacional Pueda Efectuar Los Desembolsos A Que Haya Lugar, Será Requisito Indispensable La Autorización Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Formulada Mediante Resolución En La Cual Se Fijarán Las Condiciones Y Características Financieras De Acuerdo Con El Estudio Que Al Efecto Realice La Dirección General De Crédito Público, Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público

° Para que el Gobierno Nacional pueda efectuar los desembolsos a que haya lugar, será requisito indispensable la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, formulada mediante resolución en la cual se fijarán las condiciones y características financieras de acuerdo con el estudio que al efecto realice la Dirección General de Crédito Público, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 4El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Por Conducto De La Dilección General De Crédito Público Elaborará El Contrato Respectivo, El Cual Deberá Contener Las Condiciones Y Características Del Empréstito De Conformidad Con La Resolución De Que Trata El Artículo Anterior, Y Será Suscrito Entre El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Y El Representante Legal De La Entidad Territorial O De La Descentralizada Según El Caso

° El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Dilección General de Crédito Público elaborará el contrato respectivo, el cual deberá contener las condiciones y características del empréstito de conformidad con la Resolución de que trata el artículo anterior, y será suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el representante legal de la entidad territorial o de la descentralizada según el caso.

Parágrafo

Los contratos que se celebren en cumplimiento del artículo 16 del Decreto-ley 294 de 1973 deberán ser en todos los casos aprobados por el señor Presidente de la República, cumplido este requisito se considerarán debidamente legalizados y posteriormente se deberán publicar en el Diario Oficial .

Artículo 5Las Cuotas De Amortización E Intereses Correspondientes Al Servicio De La Deuda Que Contraigan Las Entidades Con El Gobierno Nacional Deberán Consignarse En La Respectiva Recaudación O Administración De Impuestos Nacionales, De Lo Cual Informarán A La Dirección General De Crédito Público Y A La Dirección General Del Presupuesto

° Las cuotas de amortización e intereses correspondientes al servicio de la deuda que contraigan las entidades con el Gobierno Nacional deberán consignarse en la respectiva Recaudación o Administración de Impuestos Nacionales, de lo cual informarán a la Dirección General de Crédito Público y a la Dirección General del Presupuesto.

Artículo 6Las Partidas Apropiadas En El Presupuesto Nacional Para Las Entidades Posteriormente Deben Concederlas En Préstamo, Requerirán También De La Aprobación Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Dirección General De Crédito Público- Que La Concederá Por Resolución Ministerial, Previo Cumplimiento De Los Siguientes Requisitos: A) Solicitud De Autorización Debidamente Motivada Por Parte Del Beneficiario; B) Copia Autenticada De La Ordenanza, Acuerdo, Decreto O Resolución, Según El Caso, Que Autorice El Empréstito Y Su Garantía; C) Relación Y Estado De La Deuda Pública Y Valor De Su Servicio Anual, Y D) Concepto Favorable De La Entidad Que Conceda El Préstamo

° Las partidas apropiadas en el Presupuesto Nacional para las entidades posteriormente deben concederlas en préstamo, requerirán también de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Crédito Público- que la concederá por Resolución ministerial, previo cumplimiento de los siguientes requisitos

a)

Solicitud de autorización debidamente motivada por parte del beneficiario;

b)

Copia autenticada de la Ordenanza, Acuerdo, Decreto o Resolución, según el caso, que autorice el empréstito y su garantía;

c)

Relación y estado de la Deuda Pública y valor de su servicio anual, y

d)

Concepto favorable de la entidad que conceda el préstamo.

Artículo 7Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el numeral 3, del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público