Artículo 1
Art. 1º Las mercaderías extranjeras causarán á su importación al territorio nacional los siguientes derechos por cada kilogramo: AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 06687 PÁG. 1
Dichas mercaderías forman, en consecuencia, una clase libre del impuesto, y trece grabadas con 1-2½-5-10-20-30-40-50-60-70-80-90-100 y 120 cvos respectivamente; y se denominarán por su orden 1ª, 2ª, 3ª, &a. Por la Secretaría de hacienda se formará y publicará un resumen de la Tarifa, dividiéndola en las expensadas clases..
Artículo 2
Art. 2º. Es prohibida la importación de moneda de ley inferior á la de 900 milésimos, de aparatos para fabricar monedas, y de armas y municiones de guerra, que no sea hecha por el Gobierno Nacional.
Artículo 3
Art. 3º. El comercio de tránsito por el territorio nacional, de los aparatos, armas y municiones que menciona el artículo anterior, y el de nitro-glicerina, es igualmente prohibido.
Artículo 4
Art. 4º. El 25 por ciento adicional á los derechos ordinarios de importación establecidos por el Decreto número 693 de 1885, continuará cobrándose para los efectos en el mismo Decreto indicados.
Artículo 5
Art. 5º. Las disposiciones de éste Decreto comenzarán a observarse el 1º de octubre próximo.