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decreto 2008 de 2003

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y CONSIDERANDO: Que mediante la Ley 8ª de 1973 se aprobó el Acuerdo de Cartagena, modificado mediante los Protocolos de Lima, Arequipa, Quito y Trujillo, aprobados mediante las Leyes 42 de 1978, 60 de 1987 y 323 de 1996

Considerando · 5 motivos

Que mediante la Ley 8ª de 1973 se aprobó el Acuerdo de Cartagena, modificado mediante los Protocolos de Lima, Arequipa, Quito y Trujillo, aprobados mediante las Leyes 42 de 1978, 60 de 1987 y 323 de 1996;

Que mediante la Ley 17 de 1980 se aprobó el Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena el cual determina la obligatoriedad de las Decisiones de la Comisión;

Que mediante Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina se estableció el Programa de Liberación del Comercio del Perú con los demás Países Miembros para los productos y en los términos y condiciones allí señalados;

Que el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena establece que "cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por un País Miembro en relación con un producto originario de o destinado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de los demás Países Miembros";

Que resulta pertinente dar aplicación a la mencionada cláusula en relación con los productos a que hace referencia la citada Decisión 414;

Artículo 1

º . Adicionar al artículo 1º del Decreto 1600 del 12 de junio de 2003 con la siguiente subpartida: Nandina Gravamen% Observación 1703100000 1,9

Artículo 2

º . Modificar en el artículo 2º del Decreto 1600 del 12 de junio de 2003 las siguientes subpartidas, las cuales quedarán así: Nandina Indice Observaciones 0201100000 0.50 0201300000 0.50 0207140000 0.20 Excepto: Hígados de aves congelados 0405909000 0.20 Unicamente: Mantequilla y demás materias grasas de la leche deshidratada. 1511900000 0.20 1512190000 0.20 1515900000 0.20 Excepto: Aceite de jojoba y Aceite de Nuez Moscada 1517900000 0.20 Excepto: Aceite de ricino mezclado con otros aceites

Parágrafo

Los productos exceptuados tendrán cero por ciento de arancel ad valorem. Los productos diferentes al señalado como únicamente, clasificables en la correspondiente subpartida, tendrán cero por ciento de arancel ad valorem.

Artículo 3

º . Eliminar del artículo segundo del Decreto 1600 del 12 de junio de 2003 la subpartida 1703.10.00.

Artículo 4

º . Las demás disposiciones del Decreto 1600 del 12 de junio de 2003 no sufren ninguna modificación y continúan vigentes.

Artículo 5

º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo