Micelio

decreto 265 de 1887

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Artículo 1

Art. 1º. Desde la publicación del presente decreto, los pensionados por el Banco de la República, cualquiera que sea el depósito a que pertenezcan, tienen la obligación de presentar por si o por medio de apoderado dentro de los tres meses siguientes contados desde la fecha del presente decreto, en el Ministerio del Tesoro los títulos que les han dado derecho a la pensión que han disfrutado y disfrutan.

Artículo 2

Art. 2º. Obtenidos los dichos títulos, una vez que se haya cumplido el término de su presentación a la "Sección 3º de Pensiones" para que el Jefe de esta Sección prepare los trabajos que han de tenerse en cuenta a fin de dar estricto cumplimiento a los artículos, por las leyes a que se ha hecho referencia.

Artículo 3

Art. 3º. Una vez entregados al expresado Jefe los documentos de que trata el artículo anterior éste abrirá inmediatamente un libro que se denominará "Libro de entrega de Títulos" en el cual anotará: 1° El número de cada título, en serie, expresando la fecha en que fue entregado indicando; 2° El nombre del individuo o individuos a quienes fue concedida la pensión, fecha y número de la ley, decreto o sentencia que la otorgó, y 3° Si la pensión se estima remuneratoria o gratuita en virtud de lo dispuesto para esta clasificación en los artículos 18, 19 y 20 de la expresada ley 50.

Artículo 4

Terminado este trabajo, para, se concede al Jefe quien., en el perentorio término de treinta días contados desde que aquel en que le fueron entregados los respectivos documentos. Tal empleado volverá al Ministerio del Tesoro los títulos de pensiones y el "Libro de Registro" que haya formado de ellos, los cuales serán enviados por el expresado Ministerio al Consejo de Estado, para que ejerza la atribución que le confiere el artículo 18 y 56 de 1º de abril del presente año.

Artículo 18Y 56 De 1º De Abril Del Presente Año

Art. 4º. Terminado este trabajo, para, se concede al Jefe quien., en el perentorio término de treinta días contados desde que aquel en que le fueron entregados los respectivos documentos. Tal empleado volverá al Ministerio del Tesoro los títulos de pensiones y el "Libro de Registro" que haya formado de ellos, los cuales serán enviados por el expresado Ministerio al Consejo de Estado, para que ejerza la atribución que le confiere el artículo 18 y 56 de 1º de abril del presente año.

Artículo 5

Art. 5º. Vueltos al Ministerio del Tesoro los referidos títulos y el "libro de Registro" y previa la referencia y estudio de las leyes, decretos o sentencias que han otorgado pensiones, procederá el Ministerio a declarar, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, cuales de estas son remuneratorias y cuales gratuitas, para el efecto de expedir a los respectivos agraciados, nuevos títulos si a ello hubiere lugar, y poder determinar la cuantía de la pensión a que se tiene derecho.

Artículo 6

Art. 6º. Hecho el trabajo de que trata el artículo anterior, se procederá por el mencionado Ministerio a hacer la liquidación general del caso, que ha de servir de base para la distribución de los veinte mil pesos ($20.000) mensuales destinados por el legislador para el pago e las pensiones gratuitas.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Instrucción Pública encargado del despacho del Tesoro