Micelio

decreto 2008 de 1992

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Artículo 1

º Adiciónase el artículo sexto del Decreto 1246 de 1974 sobre las participaciones en regalías, con el siguiente

Parágrafo

"

Parágrafo

En los presupuestos de las entidades territoriales que señale el Gobierno Nacional, previa recomendación del Consejo Nacional de Seguridad, un veinte por ciento (20%) de los recursos procedentes de las regalías a que se refiere el inciso tercero del artículo 360 de la Constitución Política, deberá destinarse a los Fondos de Seguridad, los cuales deberán programarse y ejecutarse en coordinación con los lineamientos del Consejo de Seguridad correspondiente a la respectiva entidad territorial".

Parágrafo

Artículo 6° DECRETO 1246 de 1974

Artículo 2

º En aquellos departamentos o municipios que señale el Gobierno de conformidad con el artículo anterior, donde no exista Fondo de Seguridad, éste deberá crearse dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la determinación del Gobierno Nacional; de lo contrario el Gobernador o el Alcalde podrá crearlos por decreto, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento del plazo mencionado. Los Fondos de Seguridad que se creen en virtud del presente Decreto tendrán el carácter de "fondos - cuenta". Los recursos de los mismos se distribuirán según las necesidades regionales de seguridad y serán administrados por el Gobernador o por el Alcalde, según el caso, o por el Secretario del Despacho en quien se delegue.

Artículo 3

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso 3º del artículo 213 de la Constitución Política.