en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
Artículo 1
º . Para efectos de la aplicación del
del artículo 2º de la Ley 363 de 1997, entiéndase por actividad pecuaria: "Actividad Pecuaria: es el desarrollo y ejecución de las diferentes etapas de la producción, comercialización, industrialización, inversión y distribución, incluidas la prestación de servicios, la investigación y el desarrollo, la capacitación, el beneficio o aprovechamiento industrial o agroindustrial y la explotación comercial, en cualquier tipo de ganado mayor y menor".
Artículo 2
º . El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.