Micelio

decreto 111 de 1903

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Artículo 1Del Decreto Legislativo Número 777, De 11 De Junio De 1900, Que Establece Derechos De Exportación Sobre Algunos Artículos Comerciales;" 3

Art. 1°. Deróganse los siguientes Decretos de carácter legislativo

1.

El marcado con el número 777, de 11 de junio de 1900 ( Diario Oficial número 11291), "que establece derechos de exportación sobre algunos artículos comerciales;"

2.

El número 63, de 18 de Enero de 1901 ( Diario Oficial número 11403), "por el cual se reforma y adiciona el artículo 1° del Decreto legislativo número 777, de 11 de Junio de 1900, que establece derechos de exportación sobre algunos artículos comerciales;"

3.

El número 205, de 15 de Febrero de 1901 ( Diario Oficial número 11424), "por el cual se reforma el Decreto legislativo número 63 de 1901, que establece un gravamen sobre artículos de exportación";

4.

El número 368, de 1° de Abril de 1901 ( Diario Oficial número 11471), "por el cual se aprueba el Decreto de 26 de Enero de 1901, sobre exportación de ganado, expedido por el Jefe Civil y Militar de Bolívar;"

5.

El número 495, de 30 de Abril de 1901 ( Diario Oficial número 11488), "por el cual se dispone que el cobro de los derechos de exportación se haga en oro, para aplicarlos a la amortización del papel moneda;"

6.

El número 604, de 25 de Mayo de 1901, "por el cual se concede una autorización al Jefe Civil y Militar de Bolívar (reducción del gravamen sobre exportación de ganados;)"

7.

El número 1424, de 20 Septiembre de 1902 ( Diario Oficial número 11739), "por el cual se rebajan los derechos de exportación;"

Artículo 3

Los particulares que hayan anticipado fondos en oro al Gobierno, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto número 1424, de 20 de Septiembre de 1902, tendrán derecho a que se les devuelvan las cantidades sobrantes.

Parágrafo

Del mismo modo serán devueltas a los exportadores las cantidades que, en calidad de empréstito, hayan entregado al Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 9° de dicho Decreto.

Art.4°. El presente Decreto regirá desde la fecha en que llegue a conocimiento de los respectivos Administradores de Aduana de la República.

Artículo 6Del Decreto Número 722 De 1° De Mayo De 1902 ( Diario Oficial Número 11671), Y Se Pagarán En La Forma Indicada En El Artículo 7° Del Mismo Decreto

Art. 2°. Los derechos de exportación de metales preciosos serán los determinados en el artículo 6° del Decreto número 722 de 1° de Mayo de 1902 ( Diario Oficial número 11671), y se pagarán en la forma indicada en el artículo 7° del mismo Decreto.

Artículo 5Del Decreto Número 1424, De 20 De Septiembre De 1902, Tendrán Derecho A Que Se Les Devuelvan Las Cantidades Sobrantes

Art. 3°. Los particulares que hayan anticipado fondos en oro al Gobierno, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto número 1424, de 20 de Septiembre de 1902, tendrán derecho a que se les devuelvan las cantidades sobrantes.

Parágrafo

Del mismo modo serán devueltas a los exportadores las cantidades que, en calidad de empréstito, hayan entregado al Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 9° de dicho Decreto. Art.4°. El presente Decreto regirá desde la fecha en que llegue a conocimiento de los respectivos Administradores de Aduana de la República. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Subsecretario de Gobierno, encargado del Despacho
El Ministro de Instrucción Pública, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda
El Ministro de Guerra
El Ministro del Tesoro