Artículo 1Del Decreto Legislativo Número 777, De 11 De Junio De 1900, Que Establece Derechos De Exportación Sobre Algunos Artículos Comerciales;" 3
Art. 1°. Deróganse los siguientes Decretos de carácter legislativo
El marcado con el número 777, de 11 de junio de 1900 ( Diario Oficial número 11291), "que establece derechos de exportación sobre algunos artículos comerciales;"
El número 63, de 18 de Enero de 1901 ( Diario Oficial número 11403), "por el cual se reforma y adiciona el artículo 1° del Decreto legislativo número 777, de 11 de Junio de 1900, que establece derechos de exportación sobre algunos artículos comerciales;"
El número 205, de 15 de Febrero de 1901 ( Diario Oficial número 11424), "por el cual se reforma el Decreto legislativo número 63 de 1901, que establece un gravamen sobre artículos de exportación";
El número 368, de 1° de Abril de 1901 ( Diario Oficial número 11471), "por el cual se aprueba el Decreto de 26 de Enero de 1901, sobre exportación de ganado, expedido por el Jefe Civil y Militar de Bolívar;"
El número 495, de 30 de Abril de 1901 ( Diario Oficial número 11488), "por el cual se dispone que el cobro de los derechos de exportación se haga en oro, para aplicarlos a la amortización del papel moneda;"
El número 604, de 25 de Mayo de 1901, "por el cual se concede una autorización al Jefe Civil y Militar de Bolívar (reducción del gravamen sobre exportación de ganados;)"
El número 1424, de 20 Septiembre de 1902 ( Diario Oficial número 11739), "por el cual se rebajan los derechos de exportación;"
Artículo 3
Los particulares que hayan anticipado fondos en oro al Gobierno, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto número 1424, de 20 de Septiembre de 1902, tendrán derecho a que se les devuelvan las cantidades sobrantes.
Del mismo modo serán devueltas a los exportadores las cantidades que, en calidad de empréstito, hayan entregado al Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 9° de dicho Decreto.
Art.4°. El presente Decreto regirá desde la fecha en que llegue a conocimiento de los respectivos Administradores de Aduana de la República.
Artículo 6Del Decreto Número 722 De 1° De Mayo De 1902 ( Diario Oficial Número 11671), Y Se Pagarán En La Forma Indicada En El Artículo 7° Del Mismo Decreto
Art. 2°. Los derechos de exportación de metales preciosos serán los determinados en el artículo 6° del Decreto número 722 de 1° de Mayo de 1902 ( Diario Oficial número 11671), y se pagarán en la forma indicada en el artículo 7° del mismo Decreto.
Artículo 5Del Decreto Número 1424, De 20 De Septiembre De 1902, Tendrán Derecho A Que Se Les Devuelvan Las Cantidades Sobrantes
Art. 3°. Los particulares que hayan anticipado fondos en oro al Gobierno, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto número 1424, de 20 de Septiembre de 1902, tendrán derecho a que se les devuelvan las cantidades sobrantes.
Del mismo modo serán devueltas a los exportadores las cantidades que, en calidad de empréstito, hayan entregado al Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 9° de dicho Decreto. Art.4°. El presente Decreto regirá desde la fecha en que llegue a conocimiento de los respectivos Administradores de Aduana de la República. Comuníquese y publíquese.