Micelio

decreto 1813 de 1949

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: 1° Que por Decreto 2092 de 1931 se creó la Oficina de Control de Cambios y de Exportaciones como dependencia del Banco de la República

Considerando · 7 motivos

Que por Decreto 2092 de 1931 se creó la Oficina de Control de Cambios y de Exportaciones como dependencia del Banco de la República; 2°;

Que por Decreto 2031 de 1943 se dispuso que la Prefectura de Control de Cambios funcionara también como dependencia del Banco de la Repúblico, en la misma forma como estaba establecida la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones; 3°;

Que por haberse creado estas dos entidades oficiales como dependencias del Banco de la República, se hicieron extensivas a sus empleados las remuneraciones eventuales que la Junta Directiva del Banco de la República acordara para los empleados del Banco, los sueldos de retiro, cesantías, drogas, servicios médicos y demás prestaciones sociales en la misma forma en que el Banco lo tiene establecido para sus propios empleados (Decretos 638 de 1941 y 2487 de 1947); 4°;

Que en el contrato de 23 de noviembre de 1938 celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, en virtud de las autorizaciones que al primero le confirió la Ley 167 de 1938, se convino con el Banco en la apertura de una nueva Cuenta Especial de Cambios a la que deben llevarse las utilidades y pérdidas que resulten por concepto de operaciones de compra y venta de oro físico y giros sobre el Exterior; 5°;

Que por virtud de este convenio los gastos que demanden las agencias de compra de oro dependientes del Banco de la República, se cargan a la Cuenta Especial de Cambios cuyos fondos pertenecen al Estado; 6°;

Que esta vinculación financiera de las mencionadas agencias exige la correspondiente subordinación de tales agencias al Gobierno Nacional, y 7°;

Que estando los empleados de tales agencias en las mismas condiciones de los empleados de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones y de la Prefectura de Control de Cambios, deben disfrutar de los mismos derechos que a éstos les fueron reconocidos por los Decretos 638 de 194 y 2487 de 1947;

Artículo 1Los Empleados De Las Agencias De Compra De Oro, Tendrán Derecho A Las Mismas Prestaciones Sociales Que, En Virtud De Los Decretos 638 De 1941 Y 2487 De 1947 Se Reconocieron, Respectivamente, A Los Empleados De La Oficina De Control De Cambios, Importaciones Y Exportaciones Y A Los De La Prefectura De Control De Cambios

° Los empleados de las agencias de compra de oro, tendrán derecho a las mismas prestaciones sociales que, en virtud de los Decretos 638 de 1941 y 2487 de 1947 se reconocieron, respectivamente, a los empleados de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones y a los de la Prefectura de Control de Cambios.

Parágrafo

Es entendido que la prima de vacaciones, la antigüedad, y las demás que el Banco de la República reconoce a sus empleados sólo se causará a favor de los empleados de las agencias de compra de oro, a partir de la vigencia del presente Decreto, de acuerdo con los reglamentos pertinentes del Banco y teniendo en cuenta para cada caso la fecha de ingreso del empleado respectivo.

Artículo 2El Personal Y Asignaciones De Las Agencias De Compra De Oro De Que Trata Este Decreto, Deberán Ser Sometidos En Adelante A La Aprobación Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público

° El personal y asignaciones de las agencias de compra de oro de que trata este Decreto, deberán ser sometidos en adelante a la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 3El Banco De La República Podrá Imputar A La Cuenta Especial De Cambios Los Gastos Que Ocasiones Las Prestaciones De Que Trata Este Decreto, Para Lo Cual, Y Con Cargo A La Cuenta Mencionada, Podrá Hacer Mensualmente Las Reservas Correspondientes

° El Banco de la República podrá imputar a la Cuenta Especial de Cambios los gastos que ocasiones las prestaciones de que trata este Decreto, para lo cual, y con cargo a la cuenta mencionada, podrá hacer mensualmente las reservas correspondientes. Estas reservas podrán ser administradas por el Fondo de Recompensas y Jubilaciones del Banco de la República, con autorización de la Junta Directiva.

Artículo 4Sin Perjuicio De Los Dispuesto En El Parágrafo Del Artículo 1° De Este Decreto, Cuando Una Persona Hubiere Desempeñado O Desempeñe Empleos En El Banco De La República Y En Las Agencias De Compra De Oro, Las Prestaciones Sociales Que Se Causaren, Se Pagarán Con Cargo Al Banco De La República Y A La Cuenta Especial De Cambios, En La Proporción Correspondiente Al Tiempo En Que Hubiere Servido En Una Y En Otra Dependencia

° Sin perjuicio de los dispuesto en el

Parágrafo

del artículo 1° de este Decreto, cuando una persona hubiere desempeñado o desempeñe empleos en el Banco de la República y en las agencias de compra de oro, las prestaciones sociales que se causaren, se pagarán con cargo al Banco de la República y a la Cuenta Especial de Cambios, en la proporción correspondiente al tiempo en que hubiere servido en una y en otra dependencia.

Artículo 5Cuando El Mejor Servicio Lo Demandare, El Banco De La República Podrá Trasladar A Los Empleados De Las Agencias De Compra De Oro A Otras Dependencias Del Mismo Banco O De Éstas A Aquéllas

° Cuando el mejor servicio lo demandare, el Banco de la República podrá trasladar a los empleados de las agencias de compra de oro a otras dependencias del mismo Banco o de éstas a aquéllas. En este último caso se requiere la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 6Las Normas Anteriores Se Aplicarán También En Relación Con Los Empleados De Las Agencias De Compra De Oro Que, Previo Acuerdo Y Aprobación Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Se Establezcan En El Futuro, En Conformidad Con Lo Previsto En El Artículo 22 Del Decreto 328 De 1938

° Las normas anteriores se aplicarán también en relación con los empleados de las agencias de compra de oro que, previo acuerdo y aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, se establezcan en el futuro, en conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 328 de 1938. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades legales, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público