Micelio

decreto 3050 de 1981

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El Presidente de la República de Colombia
Considerando · 4 motivos

Que no habiendo ley expedida por el Congreso que haya dictado normas procedimentales para el estudio y despacho de los juicios de inexequibilidad de Actos Legislativos reformatorios de la Constitución, por parte de la Corte Suprema de Justicia;

Que el Decreto 432 de 1969 no se refirió a los juicios de inexequibilidad o inconstitucionalidad de Actos Legislativos, sino a los relativos a proyectos de ley, leyes o decretos con fuerza de ley.

Que al estar establecido en la Carta Política el trámite y forma calificada de votación por el Congreso Nacional de los actos legislativos reformatorios de la Constitución Política, de igual manera debe corresponder trámite especial y mayoría calificada a las decisiones sobre inconstitucionalidad o inexequibilidad de los mismos, y;

Que se hace indispensable llenar este vacío de orden legal, de manera que se establezca la forma de votación de los fallos sobre inconstitucionalidad de los Actos Legislativos;

Artículo 1Los Fallos Que Declaren La Inconstitucionalidad O Inexequibilidad De Actos Legislativos, Reformatorios De La Constitución Política Requerirán La Mayoría De Las Tres Cuartas Partes (3/4) De Los Integrantes De La Corte Suprema De Justicia

º Los fallos que declaren la inconstitucionalidad o inexequibilidad de Actos Legislativos, reformatorios de la Constitución Política requerirán la mayoría de las tres cuartas partes (3/4) de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 2Lo Preceptuado En Este Decreto Se Aplicará A Todos Los Procesos En Curso, Y A Todo Fallo Que Se Expida A Partir De La Fecha Del Presente Decreto

º Lo preceptuado en este Decreto se aplicará a todos los procesos en curso, y a todo fallo que se expida a partir de la fecha del presente Decreto.

Artículo 3Este Decreto Rige A Partir De Su Publicación En El Diario Oficial

º Este Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la autorización que le confiere el Acto Legislativo número 1 de 1968, en el literal c) de su artículo 76, y
El Ministro de Justicia