Micelio

decreto 400 de 1979

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Artículo 1El Gobierno Nacional, A Través Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público -Dirección General Dé Crédito Público-, Emitirá Títulos De Deuda Pública Interna, Denominados "bonos-De Desarrollo Económico, Clase -J-, Emisión 1979", Hasta Por La Suma De Cuatro Mil Quinientos Millones De Pesos ($ 4

° El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General dé Crédito Público-, emitirá Títulos de Deuda Pública Interna, denominados "Bonos-de Desarrollo Económico, clase -J-, emisión 1979", hasta por la suma de cuatro mil quinientos millones de pesos ($ 4.500.000.000) moneda corriente, los cuales tendrán como fecha de emisión el 1° de abril de 1979.

Artículo 2Los "bonos De Desarrollo Económico, Clase -J-, Emisión 1979", Tendrán Las Siguientes Características: A) Serán Títulos Al Portador; B) Se Colocarán

° Los "Bonos de Desarrollo Económico, clase -J-, emisión 1979", tendrán las siguientes características

a)

Serán títulos al portador;

b)

Se colocarán .por el noventa-y cinco por ciento (95%) de su valor nominal;

c)

Devengarán intereses del diez y ocho por ciento (18%) anual sobre su valor nominal, pagaderos por trimestres vencidos, a partir de la, fecha de emisión;

d)

Tendrán un plazo de, cinco (5) años para su total amortización, la cual se hará mediante sorteos trimestrales;

e)

Tendrán la garantía del Banco de la República;

f)

Tendrán liquidez primaria por su valor de colocación en el Fondo de Sustentación;

g)

Podrán negociarse libremente en el mercado de valores, y

h)

Se emitirán con las denominaciones y número de títulos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección .General de Crédito Público-, considere conveniente para su colocación.

Artículo 3Para Sustentar El Valor De Colocación De Los "bonos De Desarrollo Económico, Clase -J-, Emisión 1979" El Gobierno Nacional Podrá Utilizar Los Recursos Disponibles Del Fondo De Sustentación De Los Bonos De Desarrollo Económico, Clase -B-

° Para sustentar el valor de colocación de los "Bonos de Desarrollo Económico, clase -j-, emisión 1979" el Gobierno Nacional podrá utilizar los recursos disponibles del Fondo de Sustentación de los Bonos de Desarrollo Económico, clase -B-.

Artículo 4El Gobierno Nacional Determinará El Monto, Las Condiciones Y Los Términos A Los Cuales Deben Sujetarse Las Entidades Descentralizadas Del Orden Nacional, Para La Suscripción De Los "bonos De Desarrollo Económico", Clase -J-, Emisión 1979

° El Gobierno Nacional determinará el monto, las condiciones y los términos a los cuales deben sujetarse las entidades descentralizadas del orden nacional, para la suscripción de los "Bonos de Desarrollo Económico", clase -J-, emisión 1979. El Gobierno Nacional dictará las providencias y adoptará los mecanismos que considere convenientes.

Artículo 5El Gobierno Nacional -Ministerio De Hacienda Y Crédito Público-, Procederá A Celebrar Con El Instituto De Fomento Industrial, Ifi, En Su Condición De Agente Fiduciario Y Con El Banco De La República, En Su Condición De Garante, Los Contratos Respectivos De Fiducia Y Garantía, En Los Cuales Se Estipularán Los Términos Y Condiciones De La Edición, Emisión, Colocación, Amortización Y Pago De Intereses, Así Cómo Los Medios De Control Requeridos Para La Efectiva Colocación De Los "bonos De Desarrollo Económico, Clase -J-, Emisión 1979" Parágrafo

° El Gobierno Nacional -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, procederá a celebrar con el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en su condición de Agente Fiduciario y con el Banco de la República, en su condición de garante, los contratos respectivos de Fiducia y Garantía, en los cuales se estipularán los términos y condiciones de la edición, emisión, colocación, amortización y pago de intereses, así cómo los medios de control requeridos para la efectiva colocación de los "Bonos de Desarrollo Económico, clase -J-, emisión 1979"

Parágrafo

El Gobierno Nacional incluirá en los proyectos de presupuesto que presente al Congreso, las cuotas necesarias para atender el servicio de amortización, pago de intereses, comisiones y demás gastos que demande la presente emisión.

Artículo 6Una Vez Emitidos Los Bonos A Que Se Refiere Este Decreto, La Tesorería General De La República Hará Entrega De Ellos Al Fiduciario, En Los Términos Y Condiciones Que Disponga El Ministerio De Hacienda Y Crédito

° Una vez emitidos los Bonos a que se refiere este Decreto, la Tesorería General de la República hará entrega de ellos al fiduciario, en los términos y condiciones que disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito. Público-Dirección General de Crédito Público- y aquél procederá a colocarlos de conformidad con las disposiciones de este Decreto y las estipulaciones consignadas en el contrato de Fiducia.

Artículo 7Mientras Se Imprimen Los Títulos Definitivos, El Gobierno Nacional Podrá Emitir Certificados Provisionales De Los "bonos De Desarrollo Económico, Clase -J-, Emisión 1979", Los Cuales Serán Cambiados Por Títulos Definitivos, Una Vez Concluida La Impresión De Éstos, Conservando-La Misma Fecha De Emisión Y Demás Características Fijadas En Este Decreto Y Bajo La Absoluta Anulación Del Certificado Provisional

° Mientras se imprimen los títulos definitivos, el Gobierno Nacional podrá emitir Certificados Provisionales de los "Bonos de Desarrollo Económico, clase -J-, emisión 1979", los cuales serán cambiados por Títulos definitivos, una vez concluida la impresión de éstos, conservando-la misma fecha de emisión y demás características fijadas en este Decreto y bajo la absoluta anulación del Certificado Provisional

Artículo 8El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público