El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus atribuciones legales
Artículo 1El Artículo 3º Del Decreto Número 1723 De 1938, Quedará Así: Elévase Al Doble La Cuantía De Los Depósitos De Inmigración A Que Se Refieren El Inciso C) Y El Parágrafo Del Artículo 1º Del Decreto 397 De 1937
º El artículo 3º del Decreto número 1723 de 1938, quedará así: Elévase al doble la cuantía de los depósitos de inmigración a que se refieren el inciso c) y el
Parágrafo
del artículo 1º del Decreto 397 de 1937.
Artículo 2El Artículo 1º Del Decreto Número 1723 Del Corriente Año No Es Aplicable A Los Individuos Que Hayan Perdido Su Nacionalidad De Origen Cuando Ésta Es La De Cualquiera De Los Estados Que Integran La Unión Panamericana, Y Se Ha Perdido Por Adquisición De Nacionalidad En Otro De Tales Estados
º El artículo 1º del Decreto número 1723 del corriente año no es aplicable a los individuos que hayan perdido su nacionalidad de origen cuando ésta es la de cualquiera de los Estados que integran la Unión Panamericana, y se ha perdido por adquisición de nacionalidad en otro de tales Estados. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho
Roberto Garcia Peñaencargado