Micelio

decreto 1646 de 1948

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1Mientras Subsista El Estado De Sitio, Los Gobernadores Y Los Jefes Civiles Y Militares Tienen, Además De Las Facultades Que Les Corresponden Como Agentes Del Organo Ejecutivo Y Jefes De La Administración Seccional, De Acuerdo Con La Constitución Y Las Leyes, La De Dictar Todas Las Providencias Que Estime Necesarias Para Mantener El Orden Público En El Departamento, Y Coadyuvar A Mantenerlo En El Resto De La República

º Mientras subsista el estado de sitio, los Gobernadores y los Jefes Civiles y Militares tienen, además de las facultades que les corresponden como agentes del Organo Ejecutivo y Jefes de la Administración Seccional, de acuerdo con la Constitución y las leyes, la de dictar todas las providencias que estime necesarias para mantener el orden público en el Departamento, y coadyuvar a mantenerlo en el resto de la República. En consecuencia, podrán, sin sujetarse a las Ordenanzas vigentes, crear empleos, proveerlos, señalarles asignaciones y funciones precisas, suprimirlos, abrir créditos, verificar traslados y ejecutar los demás actos que juzguen indispensables, con el fin indicado y con el de conservar o lograr la normalidad administrativa en el territorio de su jurisdicción, para la dirección de los servicios públicos.

Artículo 2Con El Fin De Atender A La Reconstrucción Del Palacio De La Gobernación De Cundinamarca, Facúltase Al Gobernador De Este Departamento Para Arbitrar Los Recursos Necesarios, Ya Sean Por Medio De Préstamos Bancarios A Largo O Corto Plazo, Empréstitos O Cualquiera Otra Operación Financiera, Para Lo Cual Oirá El Concepto De La Junta De Hacienda Del Departamento

º Con el fin de atender a la reconstrucción del Palacio de la Gobernación de Cundinamarca, facúltase al Gobernador de este Departamento para arbitrar los recursos necesarios, ya sean por medio de préstamos bancarios a largo o corto plazo, empréstitos o cualquiera otra operación financiera, para lo cual oirá el concepto de la Junta de Hacienda del Departamento.

Artículo 3Las Medidas Que Pueden Adoptar Los Gobernadores De Acuerdo Con Los Artículos Anteriores, Deberán Ser Sometidas Previamente A La Aprobación Del Gobierno Nacional

º Las medidas que pueden adoptar los Gobernadores de acuerdo con los artículos anteriores, deberán ser sometidas previamente a la aprobación del Gobierno Nacional.

Artículo 4Quedan Suspendidas Las Disposiciones Legales Contrarias Al Presente Decreto

º Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.

Artículo 5Este Decreto Rige Desde Su Fecha

º Este Decreto rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro De Gobierno
El Ministro de Relaciones
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro De Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas