Artículo 1Los Jueces Superiores Y De Circuito Principales Prestarán Ante Los Tribunales Superiores De Distrito Judicial Respectivos, Por Conducto De Sus Presidentes, Una Caución De Doscientos Pesos ($200) Oro Legal, Para Garantir La Responsabilidad Que Les Impone El Artículo 7° De La Ley 53 De 1917
°. Los Jueces Superiores y de Circuito principales prestarán ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial respectivos, por conducto de sus Presidentes, una caución de doscientos pesos ($200) oro legal, para garantir la responsabilidad que les impone el artículo 7° de la Ley 53 de 1917.
Artículo 2Los Tribunales, Como Encargados De Aceptar Las Cauciones, Determinarán La Manera De Prestarlas, Y Las Cancelarán A Solicitud De Los Interesados, Oportunamente, Mediante Las Comprobaciones Que Crean Conveniente Exigir
°. Los Tribunales, como encargados de aceptar las cauciones, determinarán la manera de prestarlas, y las cancelarán a solicitud de los interesados, oportunamente, mediante las comprobaciones que crean conveniente exigir.
Artículo 3El Término Que Los Jueces Tienen Para Prestar Las Cauciones Es El De Noventa Días, Prorrogables Por Justa Causa, A Juicio Del Tribunal
°. El término que los Jueces tienen para prestar las cauciones es el de noventa días, prorrogables por justa causa, a juicio del Tribunal.
Artículo 4Corresponde A Los Fiscales De Los Tribunales Practicar Visitas A Los Juzgados De Circuito, Cuando Así Lo Determine El Tribunal, A Solicitud De Los Interesados En Los Juicios O Diligencias Que Se Adelanten En Aquéllos, Y Con El Solo Objeto De Averiguar Lo Referente A Depósitos O Consignaciones De Dinero
°. Corresponde a los Fiscales de los Tribunales practicar visitas a los Juzgados de Circuito, cuando así lo determine el Tribunal, a solicitud de los interesados en los juicios o diligencias que se adelanten en aquéllos, y con el solo objeto de averiguar lo referente a depósitos o consignaciones de dinero.
Artículo 5Los Jueces Municipales Principales Prestarán Caución Hasta Por Cien Pesos ($100) Oro Legal Ante Los Jueces De Circuito, Y Donde Hubiere Más De Uno, Ante El Primero En Lo Civil, Dentro De Los Mismos Términos Y Forma Indicados En Los Artículos Anteriores
°. Los Jueces Municipales principales prestarán caución hasta por cien pesos ($100) oro legal ante los Jueces de Circuito, y donde hubiere más de uno, ante el primero en lo Civil, dentro de los mismos términos y forma indicados en los artículos anteriores.
Artículo 6Los Jueces Darán Mensualmente, A Las Autoridades Ante Quienes Hayan Otorgado La Caución De Responsabilidad, Aviso De Las Cosas O Cantidades De Dinero Que Se Les Hayan Consignado, Y El Recibo De La Comunicación Se Agregará A Los Expedientes Respectivos
°. Los Jueces darán mensualmente, a las autoridades ante quienes hayan otorgado la caución de responsabilidad, aviso de las cosas o cantidades de dinero que se les hayan consignado, y el recibo de la comunicación se agregará a los expedientes respectivos.
Artículo 7El Presente Decreto Regirá Desde Su Publicación En El Diario Oficial
°. El presente Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial . Comuníquese y publíquese.