Micelio

decreto 1812 de 1967

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que el Decreto 2075 del 6 de agosto de 1965, estableció que el Instituto Nacional de Abastecimientos INA, traspasaría al Instituto de Fomento Algodonero IFA, como aporte del Gobierno para las labores propias del IFA, así como para el desarrollo del cultivo de oleaginosas, una cantidad equivalente al 50% del gravamen de Aduanas sobre 12.500 toneladas de aceite de soya, cuya importación exenta de derechos de Aduana se autorizó en el citado Decreto

Considerando · 3 motivos

Que el Decreto 2075 del 6 de agosto de 1965, estableció que el Instituto Nacional de Abastecimientos INA, traspasaría al Instituto de Fomento Algodonero IFA, como aporte del Gobierno para las labores propias del IFA, así como para el desarrollo del cultivo de oleaginosas, una cantidad equivalente al 50% del gravamen de Aduanas sobre 12.500 toneladas de aceite de soya, cuya importación exenta de derechos de Aduana se autorizó en el citado Decreto;

Que por Decreto 1525 del 14 de junio de 1966, el Gobierno Nacional dispuso que el Instituto Nacional de Abastecimientos traspasaría como aporté del Gobierno al Instituto de Fomento Algodonero el 50% -de la utilidad resultante por toda importación de aceite de soya que llegare a realizarse;

Que es conveniente aclarar si el porcentaje que el INA traspasará al IFA sobre las importaciones de aceite de soya debe liquidarse sobre el gravamen de Aduanas o sombre la utilidad resultante, de la importación;

Artículo 1

Artículo primero. El Instituto Nacional de Abastecimientos traspasará al Instituto de Fomento Algodonero, como aporte del Gobierno para las labores propias del Instituto, así como para el desarrollo del cultivo de oleaginosas, una cantidad equivalente al 50% del gravamen de Aduanas que percibirá el INA, por la venta a las fábricas de grasas; de toda importación que haga de aceite de soya crudo degomado, exenta de derechos de Aduana, a partir de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 2

El traspaso de los fondos a que.se refiere el artículo.anterior deberá hacerlo el INA al IFA dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que haya, vendido, él producto importado, con sujeción a las modalidades contenidas en el Decreto 2075 de l965.

PreámbuloAnterior Deberá Hacerlo El Ina Al Ifa Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes A La Fecha En Que Haya, Vendido, Él Producto Importado, Con Sujeción A Las Modalidades Contenidas En El Decreto 2075 De L965

Artículo segundo. El traspaso de los fondos a que .se refiere el artículo .anterior deberá hacerlo el INA al IFA dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que haya, vendido, él producto importado, con sujeción a las modalidades contenidas en el Decreto 2075 de l965.

Artículo 3

Artículo tercero. Queda en estos términos aclarado el Decreto 1525 de 14 de junio de 1966.

Artículo 4

Artículo cuarto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura