El Presidente de la República de Colombia
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 12 de la Ley 24 de 1963
Artículo 1
Artículo único. Los impuestos establecidos o aumentados por medio de la Ley 24 de 1963, empezarán a cobrarse a partir del primero (1°) de noviembre del presente año. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República