Artículo 1Prohibese La Importación O Adquisición De Automóviles Importados Por Parte De Las Entidades De La Rama Ejecutiva Del Poder Público Y De Las Descentralizadas Del Orden Nacional, Departamental Y Municipal, Cuya Cilindrada Sea Superior A Dos Mil (2
º Prohibese la importación o adquisición de automóviles importados por parte de las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de las descentralizadas del orden nacional, departamental y municipal, cuya cilindrada sea superior a dos mil (2.000) centímetros cúbicos.
Artículo 2Para Los Efectos Del Artículo Anterior, Solamente En Casos Debidamente Justificados Y Previo El Visto Bueno Del Ministerio De Minas Y Energía, Se Podrá Autorizar La Importación O Adquisición De Automóviles Importados Cuya Cilindrada Sea Superior A Dos Mil (2
º Para los efectos del artículo anterior, solamente en casos debidamente justificados y previo el visto bueno del Ministerio de Minas y Energía, se podrá autorizar la importación o adquisición de automóviles importados cuya cilindrada sea superior a dos mil (2.000) centímetros cúbicos.
Artículo 3Para Los Efectos De Este Decreto Se Entiende Por Automóviles Líos Vehículos De Que Trata La Posición 87
º Para los efectos de este Decreto se entiende por automóviles líos vehículos de que trata la Posición 87.02.01.99 del Arancel de Aduanas.
Artículo 4Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Comuníquese Y Cúmplase
º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición Comuníquese y cúmplase.