Artículo 1
Artículo primero. Los Certificados de Abono Tributario que se expidan sobre reintegros que se efectúen por concepto de exportaciones embarcadas a partir de la fecha de entrada en vigor el presente Decreto y que provengan de exportaciones distintas del petróleo y sus derivados, cueros crudos de res y café, se recibirán a la par por las oficinas recaudadoras de impuestos nacionales en la siguiente forma
Para productos elaborados o procesados, a partir del tercer mes de su emisión, y
Para los demás productos, a partir del sexto mes de su emisión.
No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, las exportaciones, cuyos reintegros se efectuaren con posterioridad a la vigencia del presente Decreto y respecto a las cuales se acredite que los productos materia de exportación permanecen en el país por cuenta y riesgo del comprador extranjero, tendrán derecho al otorgamiento del Certificado de Abono Tributario, aun cuando las mismas no hayan sido aún embarcadas.
El Consejo Directivo de Comercio Exterior, mediante resoluciones, determinará los productos que se consideren elaborados o procesados para los efectos del presente Decreto. El exportador antes de adelantar cualquier trámite relacionado con la exportación, debe establecer la 8clasificación que el Consejo Directivo de Comercio Exterior haya hecho del bien objeto de venta.
Artículo 2
Artículo segundo. Los Certificados de Abono Tributario que se expidan sobre reintegros que se efectúen por concepto de exportaciones embarcadas con anterioridad a la fecha de expedición del presente Decreto y que provengan de exportaciones de bienes distintos del petróleo y sus derivados, cueros crudos de res y café, se recibirán a la par por las oficinas de impuestos nacionales a partir del noveno mes de su emisión.
Artículo 3
Artículo tercero. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga el Decreto número 1927 de 1970.