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decreto 2180 de 1945

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO Que por el artículo 1° de la Ley 24 de 1944 se creó en el Distrito Judicial de Bogotá el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, pero sin determinar su personal ni asignaciones

Considerando · 2 motivos

Que por el artículo 1° de la Ley 24 de 1944 se creó en el Distrito Judicial de Bogotá el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, pero sin determinar su personal ni asignaciones; y;

Que por el artículo 3° el Gobierno está facultado para tomar las medidas fiscales necesarias para dar cumplimiento a esta Ley;

Artículo 1El Juzgado Del Circuito Penal De Fusagasugá, De Que Trata La Ley 24 De 1944, Funcionará Con El Personal Señalado Para Esta Clase De Juzgados Por El Artículo 53 Del Decreto Ley 1714 De 1936 Y Con Las Siguientes Asignaciones Mensuales: Un Juez $ 280

° El Juzgado del Circuito Penal de Fusagasugá, de que trata la Ley 24 de 1944, funcionará con el personal señalado para esta clase de Juzgados por el artículo 53 del Decreto ley 1714 de 1936 y con las siguientes asignaciones mensuales: Un Juez $ 280.00 Un Secretario 189.00 Un Oficial Mayor 147.00 Un Portero Escribiente 105.00

Artículo 2E L Nuevo Circuito Penal Estará Constituido Por Los Siguientes Municipios: Fusagasugá, Que Será Su Cabecera; Arbeláez, Pandi, San Bernardo, Pasca Y Tibacuy

° E l nuevo Circuito Penal estará constituido por los siguientes Municipios: Fusagasugá, que será su cabecera; Arbeláez, Pandi, San Bernardo, Pasca y Tibacuy.

Artículo 3El Circuito Civil De Fusagasugá Continuará Integrado Con Los Mismos Municipios Que Se Mencionan En El Artículo 18 Del Decreto Ley 1714 De 1936

° El Circuito Civil de Fusagasugá continuará integrado con los mismos Municipios que se mencionan en el artículo 18 del Decreto ley 1714 de 1936.

Artículo 4Por Las Secciones De Presupuesto Y Contabilidad Y De Prisiones Del Ministerio De Gobierno Se Dictarán Las Providencias Del Caso A Fin De Dar Cumplimiento A Este Decreto Y A Lo Exigido Por El Decreto Ley 1405 De 1934

° Por las Secciones de Presupuesto y Contabilidad y de Prisiones del Ministerio de Gobierno se dictarán las providencias del caso a fin de dar cumplimiento a este Decreto y a lo exigido por el Decreto ley 1405 de 1934.

Artículo 5Este Decreto Rige Desde El 1° De Septiembre Del Corriente Año

° Este Decreto rige desde el 1° de septiembre del corriente año. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público