en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120 de la Constitución Política como suprema autoridad administrativa
Artículo 1A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto Y Hasta El 10 De Diciembre De 1990, Los Gobernadores, Como Agentes Del Presidente De La República, Adoptarán, Dentro Del Ámbito De Sus Competencias, Las Medidas Necesarias Para La Congelación De Las Plantas De Personal De Sus Despachos, Sus Secretarías, Departamentos Administrativos Y Establecimientos Públicos, En Sus Respectivos Departamentos
° A partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 10 de diciembre de 1990, los gobernadores, como agentes del Presidente de la República, adoptarán, dentro del ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para la congelación de las plantas de personal de sus despachos, sus secretarías, departamentos administrativos y establecimientos públicos, en sus respectivos departamentos.
Artículo 2Se Exceptúan De La Congelación Dispuesta En El Artículo Anterior, Los Siguientes Casos
° Se exceptúan de la congelación dispuesta en el artículo anterior, los siguientes casos. 1) Los retiros producidos en virtud de renuncia, vacancia por abandono del cargo, sanción disciplinaria y reconocimiento de pensiones de jubilación, invalidez o vejez. 2) La declaratoria de insubsistencia del nombramiento de funcionarios en período de prueba o escalafonados en carrera administrativa, respecto de quienes se hayan cumplido los requisitos y procedimientos legales establecidos para tal efecto.
Artículo 3No Se Digitó En Diario Oficial
<<Artículo 3° No se digitó en Diario Oficial.>>
Artículo 4En Desarrollo Del Control De Tutela Los Gobernadores Adoptarán Inmediatamente Las Medidas Pertinentes Con El Fin De Que Las Juntas Directivas De Las Empresas Industriales Y Comerciales Y Las Sociedades De Economía Mixta Asimiladas Al Régimen Aplicable A Las Empresas Industriales Y Comerciales, Del Orden Departamental, Adopten Medidas Idénticas A Las Previstas En El Presente Decreto
° En desarrollo del control de tutela los gobernadores adoptarán inmediatamente las medidas pertinentes con el fin de que las Juntas Directivas de las Empresas Industriales y Comerciales y las sociedades de Economía Mixta asimiladas al régimen aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales, del orden departamental, adopten medidas idénticas a las previstas en el presente decreto.
Artículo 5Los Intendentes Y Comisarios Estarán Obligados A Dar Cumplimiento A Las Normas Del Presente Decreto
° Los intendentes y comisarios estarán obligados a dar cumplimiento a las normas del presente Decreto.
Artículo 6El Ministerio De Gobierno Y El Departamento Administrativo De Intendencias Y Comisarías Ejercerán La Vigilancia Necesaria Para El Adecuado Cumplimiento De Lo Ordenado En Este Decreto
° El Ministerio de Gobierno y el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías ejercerán la vigilancia necesaria para el adecuado cumplimiento de lo ordenado en este Decreto.
Artículo 7Este Decreto Rige A Partir De Su Publicación
° Este Decreto rige a partir de su publicación.