Micelio

decreto 1006 de 1956

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1º

º. Sin exceder el conjunto de los límites sobre emisión de moneda fraccionaria que señala la legislación vigente, podrán acuñarse las respectivas piezas independientemente de los márgenes fijados en la actualidad para cada especie. El monto de cada especie y sus características serán determinadas por la Junta Directiva del Banco de la República, con el voto del señor Ministro de Hacienda.

Artículo 2º

º. Autorizase la acuñación de moneda de veinte centavos mediante el empleo de una mezcla de 25% de níquel y 75% de cobre.

Artículo 3º

º. Suspéndense las disposiciones contrarias al presente Decreto, que rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Ministerio de Fomento
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional, encargado del Ministerio de Salud Pública
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas, encargado