en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1º
º. Sin exceder el conjunto de los límites sobre emisión de moneda fraccionaria que señala la legislación vigente, podrán acuñarse las respectivas piezas independientemente de los márgenes fijados en la actualidad para cada especie. El monto de cada especie y sus características serán determinadas por la Junta Directiva del Banco de la República, con el voto del señor Ministro de Hacienda.
Artículo 2º
º. Autorizase la acuñación de moneda de veinte centavos mediante el empleo de una mezcla de 25% de níquel y 75% de cobre.
Artículo 3º
º. Suspéndense las disposiciones contrarias al presente Decreto, que rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.