Micelio

decreto 1645 de 1991

18 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 35 de la Ley 49 de 1990 y oída la comisión de consulta de que trata el artículo 80 de la misma le

Artículo 1

ARTICULO 1 o. Ambito de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto, rige para los funcionarios de la tributación que desempeñan los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales.

Artículo 2O

ARTICULO 2o. Empleos de la Dirección de Impuestos Nacionales. Según su naturaleza los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales son de carrera tributaria y de libre nombramiento y remoción

1.

Los empleos de la carrera tributaria comprenden

a)

Cuerpo administrativo que comprende los niveles auxiliar y administrativo;

b)

Cuerpo Tributario que comprende los niveles técnico, profesional y especialista.

2.

Los empleos de libre nombramiento y remoción son los cargos de Director, Subdirector, Jefe de Oficina, Administrador de Impuestos y Asesor.

Artículo 3O

ARTICULO 3o . Nivel auxiliar. El nivel auxiliar comprende los empleos cuyas funciones se caracterizan por actividades manuales o tareas de simple ejecución.

Artículo 4O

ARTICULO 4o . Nivel administrativo. En el nivel administrativo están comprendidos los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades administrativas complementarias de las tareas propias de los niveles superiores.

Artículo 5O.

ARTICULO 5o. Nivel técnico. En el nivel técnico están comprendidos los empleos cuyas funciones exigen la aplicación de los procedimientos y técnicas indispensables para soportar el desarrollo de las funciones profesionales y especializadas.

Artículo 6O

ARTICULO 6o. Nivel profesional. El nivel profesional agrupa aquellos empleos cuyas funciones demandan la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la Ley o acreditada por la Escuela Nacional de Impuestos.

Artículo 7

ARTICULO 7 º . Nivel especialista. El nivel especialista agrupa aquellos empleos cuyas funciones y naturaleza demandan la aplicación de conocimientos profesionales especializados en materia tributaria, económica, jurídica, contable y en todas aquellas ciencias necesarias para garantizar la eficacia de la gestión de la administración tributaria.

Artículo 8

ARTICULO 8 º . Nivel directivo. Agrupa aquellos empleos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos profesionales y especializados para dirigir, coordinar y controlar las unidades o dependencias internas así como para orientar la ejecución y desarrollo de las políticas, planes y programas trazados por la entidad. Para el desempeño de las funciones de dirección y orientación de cada una de las Unidades de la Dirección de Impuestos Nacionales habrá un jefe, el cual será un funcionario de carrera tributaria designado como Director, Subdirector, Jefe de Oficina, Administrador de Impuestos o Jefe de División, según el tipo de dependencia para la cual se designe. Los cargos de Director, Subdirector, Jefe de Oficina y Administrador de Impuestos se podrán proveer con personal que no sea de carrera tributaria y que se vincule a la entidad en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción.

Artículo 9

ARTICULO 9 º . Requisitos mínimos para el ejercicio de los empleos de la Dirección de Impuestos Nacionales. Para desempeñar los empleos correspondientes a los niveles de que tratan los artículos 3º a 8º, bastará reunir los requisitos que determine el régimen de carrera tributaria y de administración de personal. En ningún caso podrá omitirse la exigencia de los siguientes requisitos mínimos

a)

Niveles directivo, asesor, especialista y profesional: Estudios universitarios y experiencia específica cuando así se exija;

b)

Nivel Técnico: Educación secundaria y educación intermedia o conocimientos específicos en una labor equivalente o experiencia relacionada;

c)

Nivel administrativo: Educación primaria y grado de secundaria.

d)

Nivel auxiliar : Educación primaria o conocimientos en una labor específica según la naturaleza de las funciones.

Artículo 10

ARTICULO 10 . Nomenclatura y remuneración de los niveles. El nivel, el grado y la asignación mensual de cada uno de los cargos, son los establecidos por el presente Decreto y se han definido teniendo en cuenta las funciones, las responsabilidades y los requisitos de conocimiento y experiencia para el ejercicio del cargo. El grado es el número de orden que indica la asignación básica mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la responsabilidad y complejidad inherente al ejercicio de sus funciones.

Artículo 11

ARTICULO 11 . Codigo. Para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración, cada empleo se identifica con un código de cuatro cifras. Los dos primeros dígitos señalan el nivel y denominación del cargo; los dos últimos dígitos corresponden al grado de asignación básica mensual.

Artículo 12

ARTICULO 12 . Nomenclatura y clasificación de los cargos. A) CUERPO ADMINISTRATIVO Nivel auxiliar Denominación Nivel Grado Auxiliar 10 01 10 02 10 04 10 05 10 07 10 09 Nivel administrativo Denominación Nivel Grado Técnico administrativo 20 02 20 03 20 05 20 06 20 07 20 08 20 09 20 10 20 11 20 12 20 14 20 15 20 16 20 19 20 20 20 22 20 25 B) CUERPO TRIBUTARIO Nivel técnico Denominación Nivel Grado Técnico tributario 30 11 30 12 30 14 30 15 30 16 30 17 30 18 30 20 30 22 30 23 30 24 30 25 Nivel profesional Denominación Nivel Grado Profesional tributario 40 17 40 21 40 24 40 25 40 26 40 27 40 28 40 29 40 30 40 31 40 32 40 33 40 34 40 35 Nivel especialista Denominación Nivel Grado Especialista tributario 50 36 50 37 50 38 50 39 50 40 50 41 50 42 50 43 50 44 50 45 50 46 50 47

Artículo 13

ARTICULO 13 . Nomenclatura, clasificación y salarios de los cargos directivos de libre nombramiento y remoción. Denominación Nivel Grado Asesor 60 43 Asesor 60 46 Administrador De Impuestos 62 40 Administrador De Impuestos 62 42 Administrador De Impuestos 62 44 Jefe De Oficina 65 44 Subdirector 66 45 Director 67 47

Artículo 14

ARTICULO 14 . Esacala salarial. La escala de renumeración mensual para los cargos cuya nomenclatura y clasificación se regula en el presente Decreto, es la siguiente: Grado Asignación básica 01 57.650 02 61.550 03 65.700 04 67.450 05 73.950 06 78.450 07 83.550 08 91.950 09 99.350 10 109.600 11 110.350 12 115.800 13 118.450 14 127.800 15 131.000 16 138.150 17 139.850 18 146.000 19 146.600 20 152.900 21 155.200 22 164.600 23 167.900 24 175.700 25 183.750 26 193.650 27 205.350 28 218.400 29 231.600 30 243.300 31 254.400 32 258.400 33 266.000 34 272.350 35 277.700 36 279.150 37 298.200 38 305.650 39 320.250 40 327.850 41 334.900 42 387.600 43 401.550 44 426.050 45 461.450 46 521.800 47 576.700

Artículo 15

ARTICULO 15 . Prima de dirección Los funcionarios de carrera tributaria designados en las jefaturas de las diferentes dependencias de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, tendrán derecho a percibir adicionalmente a su salario básico mensual, una prima de dirección equivalente a los porcentajes que a continuación se establecen

a)

Para el funcionario de carrera tributaria ubicado como Director la prima de dirección será equivalente al 25% de la asignación básica mensual correspondiente al grado 47;

b)

Para el funcionario de carrera tributaria ubicado como Subdirector General la prima de dirección será equivalente al 15% de la asignación básica mensual correspondiente al grado 47;

c)

Para el funcionario de carrera tributaria ubicado como Subdirector de área o Jefe de Oficina la prima de dirección será equivalente al 15% de la asignación básica mensual correspondiente al grado 45;

d)

Para el funcionario de carrera tributaria ubicado como Administrador Regional o Especial, la prima de dirección será equivalente al 15% de la asignación básica mensual correspondiente al grado 44;

e)

Para los funcionarios de carrera tributaria ubicados como Administradores locales de Impuestos la prima de dirección será equivalente a: - En las Administraciones de Impuestos de Caldas, Norte de Santander, Bolívar y Tolima, el 12% de la asignación básica mensual correspondiente al grado 44. - En las demás administraciones locales el 10% de la asignación básica mensual correspondiente al grado 44;

f)

Para el funcionario de carrera tributaria designado en Jefatura de División la prima de dirección será equivalente a: - En las Subdirecciones y Oficinas del Nivel Central,en las Administraciones Especiales y en el Nivel Regional, el 10% de la asignación básica mensual correspondiente al grado 44. - En las Administraciones locales de Impuestos sede de regional y en las de Caldas, Norte de Santander, Bolívar y Tolima, el 10% de la asignación básica mensual correspondiente al grado 42. - En las demás Administraciones el 10% de la asignación básica mensual correspondiente al grado 40.

Artículo 16

ARTICULO 16 . Prima de dirección para jefes delegados. Quienes se desempeñen como Jefes de las Administraciones Delegadas, percibirán una prima de dirección equivalente al 75% del valor establecido por el mismo concepto para el titular o delegante, y quienes se desempeñen como jefes de grupo percibirán una prima de dirección equivalente al 50% del valor establecido por el mismo concepto para el titular o delegante; siempre y cuando exista autorización del Director de Impuestos y la apropiación presupuestal correspondiente.

Artículo 17

ARTICULO 17 . Subsidio de alimentación, de transporte y familiar Los subsidios de alimentación, de transporte y familiar se regirán por las normas que anualmente el Gobierno expide en materia de remuneración y salarios y deberán ser autorizados por el ordenador del gasto de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales.

Artículo 18

ARTICULO 18 . Vigencia y derrogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de promulgación del decreto mediante el cual se adopte la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 35 de la Ley 49 de 1990 y oída la comisión de consulta de que trata el artículo 80 de la misma ley
Presidente de la República