Micelio

decreto 102 de 1957

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Considerando · 3 motivos

Que es indispensable modificar algunas de las disposiciones vigentes en materia de precios de venta de los artículos de primera necesidad, para acomodarlos a la realidad económica del país, evitar la especulación indebida, el acaparamiento, y procurar el normal abastecimiento del consumo;

Que es deber del Gobierno Nacional proteger a las clases menos favorecidas, adoptando las normas legales adecuadas a reprimir las alzas injustificadas de precios, por procedimientos que sean eficaces;

Que esta labor puede cumplirse con la colaboración de los productores, fabricantes y comerciantes mayoristas, quienes se encuentran en posibilidad de cooperar con el Gobierno Nacional por medio de sus sistemas de distribución y venta de mercancías;

Artículo 1

Artículo primero. Todos los productores, fabricantes y comerciantes mayoristas, de artículos de primera necesidad, quedan obligados a enviar al Ministerio de Fomento y al respectivo Alcalde del domicilio principal de sus empresas, por triplicado, las listas de precios de venta que regían para el público el día primero (1º) de mayo de mil novecientos cincuenta y siete (1957), en un término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto. Para el azúcar los precios serán, los que regían el veintidós (22) de mayo de mil novecientos cincuenta y siete (1957).

Parágrafo

Dichas listas deberán contener las siguientes especificaciones: nombre del artículo, precio de venta por unidad comercial; descuentos otorgados por los distribuidores o agentes, y los demás elementos que permitan determinar con exactitud el precio de venta para el público y la utilidad que corresponda a los distribuidores o agentes.

Artículo 2Decreto 2860 De 1959

Artículo segundo. Para los efectos del presente decreto se entiende por artículos de primera necesidad, los siguientes: materias primas nacionales y extranjeras, azúcar, arroz, manteca, chocolate, café molido, leche, jabones, panela, sal, cebada, trigo, carnes, telas de algodón, de lana y seda artificiales, confecciones, calzado, drogas y productos farmacéuticos, llantas, combustibles, repuestos para vehículos, herramientas para la agricultura y para artes y oficios, abonos, insecticidas y fungicidas.

Parágrafo

El Gobierno Nacional, cuando lo estime conveniente, podrá adicionar la lista anterior con aquellos artículos que, a su juicio, sean de primera necesidad.

Artículo 3

Artículo Tercero. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero de este Decreto, se sancionará con multas de cien a mil pesos ($ 100.00 a $ 1.000.00), que impondrá el respectivo Alcalde Municipal, sin que le pago de dicha multa exonere de la obligación establecida en el presente Decreto. En caso de renuencia en el suministro de dichas listas, el Ministerio de fomento podrá imponer multas sucesivas hasta por mil pesos ($ 1.000.00).

Artículo 4

Artículo cuarto. Toda modificación que se pretenda en los precios de venta de los artículos de primera necesidad, sean de producción nacional o extranjera, y toda modificación en los descuentos o porcentajes concedidos por los productores, fabricantes y comerciantes mayoristas a sus agentes o distribuidores, deberán comunicarse y justificarse ante el Ministerio de Fomento, acompañando para ello los estudios e información estadística sobre costos, volumen de ventas, precios, etc. El Ministerio de Fomento podrá rechazar tales modificaciones y en tal evento determinará los precios de venta, descuentos o porcentajes, y la fecha de vigencia de ellos.

Artículo 5

Artículo quinto. Los productores, fabricantes y comerciantes mayoristas que tengan establecidos sistemas especiales de distribución y venta de sus artículos o mercancías, colaborarán con el Ministerio de fomento para garantizar el abastecimiento normal del consumo, la vigencia de los precios de venta, y para evitar el acaparamiento y la especulación indebida.

Artículo 6

Artículo sexto. Los actos de acaparamiento y de especulación indebida con mercancías o artículos de primera necesidad, serán sancionados por los respectivos Alcaldes Municipales, previa la comprobación plena de los hechos y de acuerdo con el procedimiento especial que para este efecto dicte el Gobierno Nacional.

Artículo 7

Artículo séptimo. Las sanciones que pueden imponerse en el caso previsto en el artículo anterior, consistirán en multas de quinientos a diez mil pesos ($ 500.00 a $ 10.000.00).

Artículo 8

Artículo octavo. El Ministerio de fomento conocerá de los recursos de apelación que se interpongan contra las providencias dictadas por los Alcaldes en su respectiva jurisdicción.

Artículo 9

Artículo noveno. Continúan congelados los precios de las mercancías incluidas en las listas de prohibida importación.

Artículo 10

Artículo décimo. Derógase los Decretos números 2939 del 30 de noviembre de 1956; 0040 de febrero 27 de 1957; 0075 de 3 de abril de 1957y 751 de 12 de abril de 1957.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra (encargado)
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas