Artículo 1
Artículo primero. Créanse primas técnicas para los cargos de Viceministro y Secretario General del Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 2
Artículo segundo. La asignación de primas técnicas para los funcionarios que ocupen los cargos a que se refiere el artículo anterior, se hará por Decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil, con base en la solicitud razonada formulada por escrito y para cada caso por el Ministro de Minas y Energía, conforme a las normas pertinentes de los Decretos 1912 y 1950 de 1973.
Artículo 3
Artículo tercero. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese,
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Minas y Energía
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil