en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 635 del Estatuto Tributario
Artículo 1Tasa De Interés Moratorio Para Efectos Tributarios
º. Tasa de interés moratorio para efectos tributarios . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por el Banco de la República, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de marzo de 2001, será del diecinueve punto sesenta y dos por ciento (19.62%) anual, la cual se liquidará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo periodo, se liquidarán a la tasa antes mencionada.
Artículo 2Tasa De Interés En Devoluciones
º. Tasa de interés en devoluciones. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por el Banco de la República, la tasa de interés que regirá en materia de devoluciones, entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de marzo de 2001, será del diecinueve punto sesenta y dos por ciento (19.62%) anual.
Artículo 3El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación
º. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación.