Micelio

decreto 264 de 1957

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en uso de las facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que es conveniente incluir al Ministro de Salud Pública en la Junta Directiva del Servicio Nacional de Asistencia Social, con el fin de facilitar la supervigilancia del Gobierno en tal institución, y Que, en consecuencia, es necesario modificar el artículo 3.° del Decreto legislativo número 0197 de 1957 y derogar el parágrafo del artículo 1.° Del mismo estatuto

Considerando · 1 motivo

Que es conveniente incluir al Ministro de Salud Pública en la Junta Directiva del Servicio Nacional de Asistencia Social, con el fin de facilitar la supervigilancia del Gobierno en tal institución, y Que, en consecuencia, es necesario modificar el artículo 3.° del Decreto legislativo número 0197 de 1957 y derogar el parágrafo del artículo 1.° Del mismo estatuto;

Artículo 1El Artículo 3

° El artículo 3.° del Decreto legislativo número 0197 de 1957 quedará así: "Artículo 3.° La Dirección y Administración del Servicio Nacional de Asistencia Social, estarán a cargo de una Junta Directiva y de un Sindico-Gerente. La Junta Directiva estará formada por cuatro (4) miembros, así

a)

Por El Ministro de Salud Pública, quien presidirá, o por un delegado suyo;

b)

Por un miembro principal, con dos (2) suplentes, primero y segundo, designados por el Gobierno Nacional;

c)

Por un miembro principal, con dos (2) suplentes, primero y segundo, nombrados por el Eminentísimo Cardenal Primado de Colombia, y

d)

Por un miembro principal, con dos (2) suplentes, primero y segundo, designados por el Gobierno Nacional, de una lista de cinco (5) nombres presentada por las entidades asistenciales públicas y privadas, según reglamentación del Gobierno. Los miembros de la Junta tomarán posesión ante el Presidente de la Republica. La Junta Directiva tendrá un Secretario de un libre nombramiento y remoción.

Parágrafo

Los miembros de la Junta Directiva distintos del Ministro de Salud Pública tendrán un periodo de (2) años y se renovarán cada año, así: al vencimiento del primer año se designará nuevamente al representante del Gobierno Nacional, y al vencimiento de los dos (2) años, se nombrarán los otros dos (2), y así sucesivamente, para garantizar la estabilidad parcial de la Junta. Dichos miembros pueden ser reelegidos indefinidamente".

Artículo 2Derógase El Parágrafo Del Artículo 1

° Derógase el

Parágrafo

del artículo 1.º del Decreto legislativo número 0197 de 1957.

Artículo 3Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra , Brigadier General
El Ministro de Agricultura
El Ministro de trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas