en uso de las atribuciones de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1º
º. En desarrollo del Decreto 756 de 1951, la Junta Directiva del Banco de la República podrá reunir en uno solo los cupos especiales de crédito de los Decretos 384 de 1950 y 2482 de 1952, destinados a determinadas actividades económicas y el cupo ordinario de crédito otorgado a los bancos afiliados.
Artículo 2º
º. El artículo 3º del Decreto 756 de 1951, quedará así: El encaje legal de las instituciones bancarias y Cajas de Ahorros consistirá en depósitos disponibles sin interés constituídos en el Banco de la República. La Junta Directiva del mismo podrá permitir que la totalidad de las sumas, que dichas instituciones mantengan en sus Cajas en billetes nacionales, en billetes del Banco de la República o en moneda de plata nacional, sirva para el cómputo de dicho encaje. La moneda de níquel podrá computarse solamente hasta la concurrencia de un 2% del encaje. En los lugares en donde no exista sucursal del Banco de la República las instituciones bancarias o Cajas de Ahorros podrán mantener en sus Cajas la totalidad del encaje legal requerido. La Junta Directiva del Banco de la República podrá autorizar a los bancos o Cajas de Ahorros la inversión de una parte del encaje en títulos de deuda o en préstamos de determinadas características.
Artículo 3º
º. El presente decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.