Micelio

decreto 3048 de 1955

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las conferidas por las Leyes 74 de 1926 y 203 de 1938, y por el Decreto-ley número 1795 de 1950, y CONSIDERANDO: Que en varias zonas del país se utilizan como materia prima para la fabricación de cigarros, desperdicios de hoja provenientes de los salones de depósito, con grave perjuicio para el buen nombre de la industria y la salud de los consumidores

Considerando · 4 motivos

Que en varias zonas del país se utilizan como materia prima para la fabricación de cigarros, desperdicios de hoja provenientes de los salones de depósito, con grave perjuicio para el buen nombre de la industria y la salud de los consumidores;

Que se ha comprobado que los semilleros abandonados y los palos de tabaco, dejados sobre el campo de cultivo después de terminada la recolección, sirven de albergue a plagas y enfermedades que posteriormente afectan a las nuevas plantaciones;

Que para la elaboración de cigarros y cigarrillos, no se requiere que las clases de hoja denominadas "picadura", "zurullo" y "harinas", sean abiertas o alisadas, y;

Que en algunas regiones del pais los compradores hacen destare en el peso del tabaco, alegando excesiva humedad;

Artículo 1

Artículo primero. A partir de la fecha de este-Decreto, queda terminantemente prohibido el comercio y aprovechamiento para la producción de cigarros, cigarrillos o cualquier otro producto de consumo humano, de los desperdicios de tabaco provenientes de barredura de los depósitos o fábricas.

Parágrafo

Las autoridades de Higiene Nacional, Departamental y Municipal, velarán por el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 2

Artículo segundo. Los cultivadores de tabaco en todo el territorio nacional, quedan en la obligación de arrancar y destruir todos los despojos de las plantaciones a más tardar quince días después de la última recolección, como también todos los residuos de los semilleros, una vez terminado el trasplante.

Parágrafo

Las infracciones a lo dispuesto en este articulo, serán sancionadas por los funcionarios y en la forma señalada por el Decreto-ley número 1795 de 1950.

Artículo 3

Artículo tercero. Ningún comprador de tabaco en rama, destinado a la elaboración de cigarros, cigarrillos u otros productos, o propietario de tierra que reciba participación del aparcero en especie, podrá exigir a los cultivadores o a los aparceros, que las hojas de tabaco denominadas "harinas", "picadura" o "zurullos", y destinadas normalmente a picaduras o tripa de cigarrillos o cigarros, sean abiertas o alisadas.

Artículo 4

Artículo cuarto. Queda terminantemente prohibido a los compradores de tabaco, efectuar cualquier ciase de destare en el peso del tabaco comprado, para compensar futuras pérdidas. Los compradores quedan en la obligación de expedir recibos a los vendedores, en los cuales se especifique, en kilos y gramos, el peso del tabaco comprado, el número de bultos, el nombre del vendedor y la localidad en la cual se efectúo la operación.

Parágrafo

Los funcionarios del instituto Tabacalero, vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en este articulo, y las autoridades municipales estarán obligadas a imponer las sanciones correspondientes a las personas o empresas infractoras, como violación a las disposiciones legales sobre pesas y medidas. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento