en uso de sus facultades legales, en especial la conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
Artículo 1En Los Términos De Los Incisos Segundos De Los Parágrafos De Los Artículos 9° Y 11 De La Ley 617 De 2000, Los Gastos Programados De Las Contralorías No Podrán Crecer Por Encima De La Meta De Inflación Establecida Por El Banco De La República Para La Respectiva Vigencia Fiscal
°. En los términos de los incisos segundos de los
s de los artículos 9° y 11 de la Ley 617 de 2000, los gastos programados de las Contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República para la respectiva vigencia fiscal. Lo anterior, sin perjuicio de que los gastos ejecutados por las Contralorías Territoriales puedan incrementarse hasta el porcentaje de la inflación causada del año inmediatamente anterior, si esta fuere superior a la meta fijada por el Banco de la República para el año de ejecución. Para tal efecto, la entidad territorial respectiva podrá hacer los ajustes presupuestales correspondientes.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.