Micelio

decreto 399 de 1987

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 62 del Decreto 3803 de 1982, 86 de la Ley 09 de 1983 y 16 de la Ley 50 de 1984

Artículo 1º Los Pagos O Abonos En Cuenta Por Concepto De Servicios Prestados Por Las Empresas Que Se Relacionan A Continuación, No Están Sujetos A La Retención En La Fuente De Que Tratan Los Decretos 2026 De 1983, 1512 De 1985 Y 3715 De 1986: A) Empresa Nacional De Telecomunicaciones "telecom"; B) Ferrocarriles Nacionales De Colombia; C) Empresa Colombiana De Puertos "colpuertos", Y D) Compañía Nacional De Navegación "navenal"

º Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios prestados por las Empresas que se relacionan a continuación, no están sujetos a la Retención en la Fuente de que tratan los Decretos 2026 de 1983, 1512 de 1985 y 3715 de 1986

a)

Empresa Nacional de Telecomunicaciones "Telecom";

b)

Ferrocarriles Nacionales de Colombia;

c)

Empresa Colombiana de Puertos "Colpuertos", y

d)

Compañía Nacional de Navegación "Navenal".

Artículo 2º Los Pagos O Abonos En Cuenta Que Efectúen Las Personas Jurídicas Y Sociedades De Hecho Por Concepto De Los Servicios De Transporte Nacional Prestados Por Las Empresas Colombianas De Transporte Aéreo O Marítimo Se Someterán A Una Retención En La Fuente Del Uno Por Ciento (1%)

º Los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de los servicios de transporte nacional prestados por las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo se someterán a una retención en la fuente del uno por ciento (1%). Los demás pagos o abonos en cuenta se someterán a las retenciones previstas en las normas vigentes, de conformidad con el concepto del pago o abono. En el evento previsto en el inciso primero de este artículo, la retención se causa en el momento del registro de la respectiva operación por parte del beneficiario del ingreso, o en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero, y deberá hacerse por parte del beneficiario del pago o abono en cuenta y no por parte de quien lo efectúa.

Parágrafo

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional prestados por las empresas de que trata el presente artículo no están sometidos a retención en la fuente.

Artículo 3º El Presente Decreto Rige A Partir Del Día Siguiente A La Fecha De Su Publicación

º El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 62 del Decreto 3803 de 1982, 86 de la Ley 09 de 1983 y 16 de la Ley 50 de 1984
El Ministro de Hacienda y Crédito Público