en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y CONSIDERANDO Que la Cooperativa de Consumo de Bogotá, entidad que ha venido atendiendo a la distribución de víveres en la ciudad, sufrió graves pérdidas con motivo de los infaustos sucesos del pasado mes de abril: Que, con el objeto de que dicha organización pueda continuar atendiendo a sus funciones, las cuales en los actuales momentos son de la mayor importancía y conveniencia públicas, es indispensable que el Gobierno Nacional con
Considerando · 2 motivos
Que la Cooperativa de Consumo de Bogotá, entidad que ha venido atendiendo a la distribución de víveres en la ciudad, sufrió graves pérdidas con motivo de los infaustos sucesos del pasado mes de abril: Que, con el objeto de que dicha organización pueda continuar atendiendo a sus funciones, las cuales en los actuales momentos son de la mayor importancía y conveniencia públicas, es indispensable que el Gobierno Nacional contribuya con aportes de capital de la Nación, y;
Que el Consejo de Ministros en su sesión del día 4 de mayo de 1948 del año en curso autorizó la ejecución de unos traslados para tal fin;
Artículo 1Destínase La Cantidad De Ciento Veinticinco Mil Pesos ($ 125
° Destínase la cantidad de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000) moneda corriente para la suscripción de acciones de capital de la Nación en la Cooperativa de Consumo de Bogotá. El pago de dicha suma se hará contra entrega de los titulos correspondientes a la Tesorería General de la República.
Artículo 2Con El Fin De Dar Cumplimiento A Lo Dispuesto En El Artículo Anterior Hácense Los Siguientes Traslados En El Presupuesto Vigente: Ministerio De Comercio E Industrias Capitulo 70-A Superintendencia De Cooperativas
° Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior hácense los siguientes traslados en el Presupuesto vigente: MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIAS CAPITULO 70-A Superintendencia de Cooperativas. Del artículo 858-F. Para pagar el aporte nacional a la Cooperativa Industrial Agrícola de Toro. Ley 53 de 1941 $ 5.000.00 Del artículo 858-C. Para subvencionar las Cooperativas de Campesinos y Agricultores de los Munipios de San Francisco, Nocaima, Sasaima, La Calera, El Peñón, Gutiérrez, Manta, Cajicá, Quipile, Vergara, Usaquén, Ubaque y de las Inspectorías Departamentales de Sibaté, en Soacha; Tobia, en Nimaima y Villa Gómez, en Pacho, todas en Cundinamarca, denominadas "Uniones Campesinas", a razón de $ 5.000 para cada una, con base en la Ley 134 de 1931 75.000.00 Del artículo 858-H. Para subvencionar la Cooperativa de Consumo, Producción, Crédito y Habitaciones del Centro Social de San Fernando, Limitada, de Bogotá 25.000.00 Del artículo 858-I. Para acciones de la Compañia Tabacelera de Santander. Ley 53 de 1941 20.000.00 Suman los cotracréditos $ 125.000.00 CAPITULO 70-A Superintendencia de Cooperativas. Al artículo 858-J. Para la suscripción de acciones de capital del Estado en la Cooperativa de Consumo de Bogotá $ 125.000.00 Suman los créditos $ 125.000.00
Artículo 3El Presente Decreto Rige Desde Su Fecha
° El presente Decreto rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.