Micelio

decreto 2664 de 1949

3 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: que la Ley 72 de 1947 reconoció para los afiliados a la Caja de Protección Social de la Policía Nacional el derecho a un auxilio por maternidad para sus esposas

Artículo 1Facultase A La Dirección General De La Policía Para Reglamentar Lo Relacionado Con El Auxilio Por Maternidad De Que Trata El Inciso 2º

º. Facultase a la Dirección General de la Policía para reglamentar lo relacionado con el auxilio por maternidad de que trata el inciso 2º. del artículo 5º.: de la Ley 72 de 1947, de acuerdo con las siguientes normas

a)

Cuando el caso se presente en Bogotá, en las capitales de Departamentos o en cualquiera ciudad que disfrute de los servicios de hospital o de clínica, es obligatorio el internamiento de la paciente en un establecimiento de esta índole, para tener derecho al auxilio.

b)

Para el personal que preste servicios fuera de Bogotá, donde no haya hospital ni clínica, el caso deberá ser atendido por un médico, y a la falta de éste, por enfermera competente.

c)

Estipulase como auxilio por maternidad la suma gastada y comprobada, según los siguientes grupos: Primero. Para empleados con sueldo de $ 300 en adelante, auxilio por valor hasta de $230; Segundo. Para empleados con sueldo de $ 200 en adelante pero inferiores a $ 300, un auxilio hasta por valor de $ 170; Tercero. Para empelados con sueldo de $ 120 en adelanta, pero inferior a $ 200, auxilio hasta por valor de $ 120; y Cuarto. Para empelados con sueldo inferior a $ 120, auxilio hasta por valor de $ 80. a) Exceptúese del derecho de auxilio por maternidad a las esposas de los afiliados que por trabajar bajo cualquier dependencia particular u oficial gocen de prestación similar. b) Dentro de la partida determinada anteriormente quedan incluidos todos los gastos, excepto la atención médica, que será dada por el Departamento de Sanidad de la Sanidad de la Policía a todos los afiliados a la Caja.

Artículo 2Cuando La Sanidad De La Policía No Preste La Asistencia Médica, Se Reconocerá Al Hospital O Clínica El Valor Correspondiente, De Conformidad Con Las Tarifas Y Según La Categoría Y Los Servicios Prestados, De Acuerdo Con El Artículo Anterior

º. Cuando la Sanidad de la Policía no preste la asistencia médica, se reconocerá al hospital o clínica el valor correspondiente, de conformidad con las tarifas y según la categoría y los servicios prestados, de acuerdo con el artículo anterior.

Artículo 3El Presente Decreto Rige Desde Su Sanción

º. El Presente Decreto rige desde su sanción. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno